Micelio

Artículo 1

Modificación Del Artículo 2

Decreto 1919 de 2023 · por el cual se modifican algunas disposiciones del Título 3, Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la administración del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modificación del artículo 2.12.3.1.4 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.12.3.1.4 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.12.3.1.4. Administración de recursos. Para la administración de los recursos del Fonpet se seguirán las siguientes reglas: Con anterioridad a la apertura de una licitación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calculará en forma aproximada, de acuerdo con sus estima­tivos y proyecciones, el monto de los recursos a administrar, especificando el monto correspondiente a cada uno de los años calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en cuanto a la causación para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han causado con anterioridad a la ejecución del contrato, el Ministerio indicará los montos estimados, diferenciándolos de /os proyectados para el futuro; Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las socieda­des fiduciarias y las compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del Sistema por ley, podrán presentar propuestas individuales o conjuntas de administración de patrimonios autónomos del Fonpet, indicando el monto máximo de los recursos que administrarían para cada uno de los años se­ñalados en el pliego de condiciones, tomando en cuenta los datos suministrados en calidad de estimativos y proyecciones, siempre que su margen de solvencia sea suficiente; Con fundamento en la adjudicación realizada, el Ministerio de Hacienda y Cré­dito Público celebrará con las entidades adjudicatarias contratos de adminis­tración de patrimonios autónomos. El total adjudicado será la suma de los mon­tos adjudicados a cada contratista. En la medida en que se reciban /os aportes, a cada entidad administradora se le entregará los correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el respectivo pliego de condiciones, siempre teniendo en cuenta sus márgenes de solvencia. Los recursos que reciba cada administradora se reflejarán en unidades cuyo valor inicial será de mil pesos ($1.000). En todo caso, la adjudicación no implicará la obligación de entregar al adjudicatario el monto propuesto por este, cuando el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a lo proyectado; Las entidades administradoras podrán recibir recursos adicionales a los asig­nados según su propuesta, si expresan su voluntad de hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con sujeción a las reglas del pliego de condiciones y a los límites previstos en la Ley 80 de 1993, en cualquiera de los siguientes casos: 4.1. Los recursos recaudados excedan los estimados y proyectados en una vigencia fiscal. 4.2. Alguna de las administradoras durante el contrato presente incumplimiento en su margen de solvencia. 4.3. Se produzca la terminación anticipada del contrato de alguna administradora. En cualquier evento en que no sea posible asignar los recursos adiciona/es de que trata el numeral 4 anterior, o no sea viable prorrogar los contratos de ad­ministración o suscribir nuevos contratos, o cuando los cupos ofrecidos por las entidades licitantes no sean suficientes para atender los recaudos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá disponer la administración transitoria de los recursos del Fonpet a través de la Dirección General de Cré­dito Público y del Tesoro Nacional; En los casos en que el portafolio de un administrador se transfiera a otro, la transacción se hará a precios de mercado de acuerdo con la metodología esta­blecida por la Superintendencia Financiera de Colombia; En caso de cesión de uno o varios consorciados o miembros de la unión tempo­ral, se observarán cuando fuere del caso, las restricciones previstas en la Ley 80 de 1993.

Parágrafo

Durante la administración transitoria de que trata el numeral 5 de este artículo, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá realizar eventualmente las operaciones de recaudo en las cuentas que corresponda, así como el giro de las obligaciones pensiona/es que resulten necesarias para cumplir con las funciones del Fonpet durante dicho período, teniendo en cuenta la naturaleza especial de los recursos, conforme a los lineamientos que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal efecto. Durante la administración transitoria de que trata el presente

Parágrafo

, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá realizar también el pago de los recursos excedentes del Fonpet a las entidades territoriales, de acuerdo con lo establecido en las normas aplicables, así como el pago de las demás obligaciones que atañen al normal funcionamiento de este fondo. Cuando concurra la administración transitoria por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prevista en el numeral 5 del artículo 2.12.3.1.4 del Decreto 1068 de 2015 y, la administración de los patrimonios autónomos, de que trata el numeral 4 del artículo 7° de la Ley 549 de 1999, se podrán realizar los pagos que atañen al normal funcionamiento del Fonpet y, el recaudo de las diferentes fuentes, a través de un mecanismo único de gestión conforme lo determinen las administradoras adjudicatarias, de acuerdo con la proporción de recursos que cada uno administre y las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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