Artículo primero. Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación del auxilio de cesantía o al préstamo sobre ésta de los trabajadores particulares, tiene la destinación para la adquisición, construcción, mejoras o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, cuando se aplique al ahorro en Cooperativas con personaría jurídica reconocida y con fondos sociales o secciones destinadas a la financiación o construcción de viviendas, debidamente aprobados por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Los requisitos para la validez de que tratan los artículos 3° y 4° del Decreto 2076 de 1967, no serán exigibles a las Cooperativas ni a sus socios cuando éstas adelanten planes de vivienda por el sistema de propiedad cooperativa.