Art. 363 . En todas las sentencias definitivas en negocios originales se computara, como parte de la pena corporal que se aplique, el tiempo que el reo haya estado o este preso detenido o arrestado, desde que se inició el procedimiento hasta que empiece a sufrir la pena corporal que haya sido condenado si la pena que se imponga en la sentencia fuere una de las mencionadas: pero si la pena que se imponga fuera de presidio o reclusión, cada dos días de prisión, detención o arresto se computara por uno de presidio o reclusión.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 363
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.