El Gobierno podrá dictar y hacer efectivas, dentro de las facultades constitucionales y legales, y previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros, las medidas reglamentarias y de inspección y de vigilancia necesarias a fin de que el café secado en guardiolas y estufas al servicio del público, se haya beneficiado en condiciones que no perjudiquen la calidad del artículo.
Las medidas que al efecto dicte el Gobierno deben consultar los intereses de las distintas regiones cafeteras.