Micelio

Artículo 3

Acceso Al Agua Para Consumo Humano En Situación De Emergencia

Decreto 1250 de 2023 · por el cual se adoptan medidas en materia de agua y saneamiento básico, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Acceso al agua para consumo humano en situación de emergencia. En aquellos sitios donde no se pueda asegurar el acceso al agua mediante la prestación del servicio público de acueducto en los términos de la Ley 142 de 1994, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento, el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico (PDA) y/o los municipios, en concurrencia con las entidades del orden nacional competentes, podrán garantizar el acceso al agua de los habitantes del departamento de La Guajira mediante medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsables, entre otros, si cumplen con las características y criterios de calidad del agua señalados en el ordenamiento jurídico, y acatando los derechos que le asistan a los pueblos indígenas, afrodescendientes y Rrom.

Los medios alternos de aprovisionamiento o abastecimiento serán coordinados por las entidades territoriales y étnicas, el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico (PDA) y/o el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con las personas prestadoras o las comunidades organizadas de su jurisdicción, para lo cual, se tendrá en cuenta, que se debe garantizar progresivamente: (i) el mínimo vital y el consumo básico y (ii) las características y criterios de calidad del agua para consumo humano.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3°. Acceso al agua para consumo humano en situación de emergencia. En aquellos sitios donde no se pueda asegurar el acceso al agua mediante la prestación del servicio público de acueducto en los términos de la Ley 142 de 1994, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento, el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico (PDA) y/o los municipios, en concurrencia con las entidades del orden nacional competentes, podrán garantizar el acceso al agua de los habitantes del departamento de La Guajira mediante medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsables, entre otros, si cumplen con las características y criterios de calidad del agua señalados en el ordenamiento jurídico, y acatando los derechos que le asistan a los pueblos indígenas, afrodescendientes y Rrom.

Los medios alternos de aprovisionamiento o abastecimiento serán coordinados por las entidades territoriales y étnicas, el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico (PDA) y/o el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con las personas prestadoras o las comunidades organizadas de su jurisdicción, para lo cual, se tendrá en cuenta, que se debe garantizar progresivamente: (i) el mínimo vital y el consumo básico y (ii) las características y criterios de calidad del agua para consumo humano.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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