Micelio

Artículo 10

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art.10. Antes de intentarse la demanda puede también decretarse el secuestro de bienes muebles del presunto demandado, en la cantidad suficiente para cubrir la deuda sobre que ha de versar la demanda y las costas; pero para decretarlo será necesario:

1° Que el interesado compruebe, aunque sea sumariamente, su calidad de acreedor; y además

2° Que el deudor no tenga domicilio conocido, ni bienes raíces, ni un establecimiento agrícola, industrial ó mercantil en el lugar en donde corresponda demandarle ; ó que, aun teniéndolos, haya desaparecido de su domicilio ó establecimientos sin dejar persona alguna al domicilio ó establecimiento sin dejar persona alguna al frente de él, y si la hubiere dejado, que esta ignore su residencia; y que se oculte, o exista motivo raciónal o fundado y fundado, debidamente para crecer que ocualtara ó malbaratara sus bienes en daño de sus acreedores.

Si la deuda no fuere de dinero, el interesado la estimara para los efectos del depósito. El Juez moderara la estimación si el deudor acredita, aunque sea sumariamente, que es excesiva.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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