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Artículo 2

A Partir Del 1° De Enero De 1994, Los Valores Absolutos Aplicables En El Impuesto De Timbre Sobre Vehículos A Que Se Refiere La Ley 14 De 1983, Serán Los Siguientes: Artículo 50

Decreto 2491 de 1993 · por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el año gravable de 1994 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 2° A partir del 1° de enero de 1994, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983, serán los siguientes: Artículo 50. Literal

a)

Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada: Hasta $ 4.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 4.000.001 y $ 8.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $ 8.000.001 y $15.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $15.000.001 y $ 20.000.000 de valor comercial: veinte por mil. $ 20.000.001 o más, de valor comercial: veinticinco por mil. Literal

b)

Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más: Hasta $ 4.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 4.00.001 y $ 8.000.000 de valor comercial: doce por mil. $ 8.000.001 o más, de valor comercial: dieciséis por mil. Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de dos mil pesos ($ 2.000) y ocho mil pesos ($8.000) respectivamente.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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