ARTICULO 2° A partir del 1° de enero de 1994, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983, serán los siguientes: Artículo 50. Literal
Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada: Hasta $ 4.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 4.000.001 y $ 8.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $ 8.000.001 y $15.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $15.000.001 y $ 20.000.000 de valor comercial: veinte por mil. $ 20.000.001 o más, de valor comercial: veinticinco por mil. Literal
Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más: Hasta $ 4.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 4.00.001 y $ 8.000.000 de valor comercial: doce por mil. $ 8.000.001 o más, de valor comercial: dieciséis por mil. Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de dos mil pesos ($ 2.000) y ocho mil pesos ($8.000) respectivamente.