Micelio

Artículo 68

Ley 9 de 1979 · Por la cual se dictan Medidas Sanitarias

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En las estaciones de bombeo se debe tener en cuenta lo siguiente:

a)

No se deben presentar inundaciones y la edificación no se debe proveer de drenajes adecuados para la limpieza;

b)

Debe evitarse la acumulación de sedimentos en los pozos de succión;

c)

El agua no debe sufrir deterioro en su calidad;

d)

No se debe permitir el libre acceso de personas extrañas;

e)

Deben existir dispositivos para extinguir incendios, colocados en lugares adecuados y perfectamente señalizados;

f)

Las bocas de inspección de los pozos de succión deben estar protegidas contra la contaminación;

g)

Cada estación debe contar con los requisitos de saneamiento básico y salud ocupacional, establecidos en la presente Ley y su reglamentación;

h)

La disposición final de los residuos se debe hacer peligro de contaminar el agua bombeada por la estación y otras fuentes, siguiendo las regulaciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación.

DE LA POTABILIZACIÓN DEL AGUA.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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