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Artículo 4

Adiciónese El Título 4 Al Libro 17 De La Parte 2 Del Decreto 2555 De 2010, El Cual Quedará Así: “título 4 Iniciación De Pagos A Través De Sistemas De Pagos De Bajo Valor Artículo 2

Decreto 1297 de 2022 · por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la regulación de las finanzas abiertas en Colombia y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adiciónese el Título 4 al Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “TÍTULO 4 INICIACIÓN DE PAGOS A TRAVÉS DE SISTEMAS DE PAGOS DE BAJO VALOR Artículo 2.17.4.1.1. De la iniciación de pagos . La actividad de iniciación de pagos podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (SEDPES), las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, la iniciación de pagos requerirá de la autorización previa por parte del ordenante y deberá tramitarse a través de una Entidad Administradora de Sistema de Pago de Bajo Valor. El iniciador de pagos, en desarrollo de esta actividad, no podrá administrar o entrar en tenencia de los fondos del ordenante. Artículo 2.17.4.1.2. Acceso de los iniciadores de pago . Con el fin de garantizar el libre acceso y promoción a la competencia, al iniciador de pagos le serán aplicables las siguientes reglas: Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor se abstendrán de restringir arbitrariamente el acceso de iniciadores de pago a sus sistemas y aplicarán las mismas condiciones y el mismo tratamiento a todas las órdenes de pago iniciadas por los iniciadores que hagan parte de su sistema de pago. El sistema de pago de bajo valor a través del cual se inicien las órdenes de pago o sus participantes, no podrán bloquear arbitrariamente las órdenes de pago iniciadas por los iniciadores de pago. Así mismo, se abstendrán de pactar la exclusividad en la prestación de sus servicios. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán cumplir, en relación con los iniciadores de pago que hagan parte de su sistema, los deberes establecidos en el artículo 2.17.2.1.5 del presente Decreto. Los iniciadores de pago deberán cumplir con las reglas y estándares operativos, técnicos y de seguridad que establezca la entidad administradora del sistema de pagos de bajo valor, que permitan el desarrollo de sus operaciones en con­diciones de seguridad, transparencia y eficiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.17.2.1.5. del presente Decreto. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán infor­mar a los iniciadores de pagos las características del sistema y los requisitos y costos de acceso al sistema. Artículo 2.17.4.1.3 Reglas de operación de la iniciación de pagos . Dentro de las reglas que defina la entidad administradora en el reglamento de funcionamiento del sistema de pago de bajo valor, deberá incluirse, como mínimo, lo siguiente: Los iniciadores de pagos no podrán iniciar órdenes de pago sin haber sido auto­rizados previamente por el ordenante. Cada orden de pago o transferencia de fondos iniciada deberá ser autorizada por el ordenante. Para que las órdenes de pago sean tramitadas en el sistema de pagos, las entidades emisoras deberán, en todos los casos, autenticar al ordenante. Esta autenticación y confirmación del resultado de la operación deberá realizarse de acuerdo con las reglas que para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia. El resultado de la autenticación y confirmación de la operación debe ser informada al iniciador de pago por medio de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor a través de la cual recibió la orden de pago o transferencia de fondos. Los iniciadores de pagos no podrán solicitar a los ordenantes más información de la estrictamente necesaria para iniciar la orden de pago o transferencia de fondos. En ningún caso podrán tener acceso a las claves, contraseñas o mecanismos de autenticación del ordenante con su entidad emisora. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones a sus entidades vigiladas, con el fin de que las actividades desarrolladas por los iniciadores de pago se ejecuten en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. Artículo 2.17.4.1.4 Prestación de otros servicios . En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, desarrolle la actividad de iniciación de pagos, le serán aplicables las siguientes reglas: La prestación de los servicios de iniciación de pagos y los servicios prestados en calidad de entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, estará sujeta a la observancia de las reglas establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.17.2.1.14 del presente Decreto. Las solicitudes de acceso de los iniciadores de pago a los sistemas de pago de bajo valor será decidida por el Comité de Acceso del que trata el artículo 2.17.2.1.8 del presente Decreto, siguiendo el trámite allí establecido. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán contar con los mecanismos de solución de conflictos de interés del artículo 2.17.4.1.5 del presente Decreto. Artículo 2.17.4.1.5. Conflictos de interés relativos a la iniciación de pagos . En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, desarrolle la actividad de iniciación de pagos, esta deberá incluir en su reglamento un capítulo específico de políticas y procedimientos para identificar, prevenir, administrar y revelar conflictos de interés que se puedan derivar de la relación aquí prevista. Las políticas y procedimientos a que se refiere el presente artículo deberán incluir, como mínimo, lo siguiente: Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad, sus accionistas, miembros de Junta Directiva y empleados y la forma de administrarlos. Reglas para que la realización simultánea de actividades en el sistema de pago de bajo valor no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la actividad de compensación y liquidación o la iniciación de pagos. Reglas relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de compensación y liquidación o la iniciación de pagos. Mecanismos que permitan informar de manera oportuna a los participantes y demás actores del sistema de pago de bajo valor sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados por la entidad. Contar con los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos requeridos por el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.

Parágrafo

Lo dispuesto en este artículo también aplicará a los proveedores de servicios de pago que envíen la orden de pago o transferencia de fondos a la entidad emisora a través de conexiones o tecnologías dispuestas bilateralmente entre las partes, cuya propiedad sea de una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas.”

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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