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Artículo 3

Actos Administrativos Que Implementen Las Condiciones Especiales

Decreto 1277 de 2023 · por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Departamento de La Guajira.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Actos administrativos que implementen las condiciones especiales . Adicionar el artículo 31 de la ley 99 de 1993, así

1.

Establecer la modificación de los usos y caudales concesionados mediante un mismo acto administrativo respecto de múltiples concesiones, plenamente individualizadas e, identificadas.

2.

Conceder el aprovechamiento de aguas subterráneas de manera progresiva por áreas priorizadas, a las entidades públicas que estén realizando acciones de Emergencia en el departamento de La Guajira, o quien haga sus veces, orientadas a profundizar el conocimiento y control de las aguas subterráneas asegurar el consumo humano, doméstico, y de subsistencia campesina, familiar y comunitaria, y regularizar su uso.

Parágrafo transitorio

1 °. El acto administrativo de la modificación de los usos y caudales del numeral 1, se notificará mediante la publicación en la página electrónica de la entidad y en un diario de amplia circulación del departamento, contra este proceden el recurso de reposición en efecto devolutivo dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación.

Parágrafo transitorio

2 °. El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá las condiciones para el aprovechamiento de aguas subterráneas de manera progresiva, por áreas priorizadas, atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: (i) áreas donde el agua subterránea sea la única o principal fuente de abastecimiento; (ii) áreas con escasez o susceptibles al desabastecimiento de agua; (iii) áreas con mayor densidad de captaciones de agua subterránea; (iv) destinación a los usos de consumo humano y doméstico.

Parágrafo transitorio

3 °. El aprovechamiento de aguas subterráneas de que trata el numeral segundo del presente artículo, estará sujeto a la imposición de medidas de manejo, control y seguimiento ambiental por parte de la autoridad ambiental competente, de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con fundamento en el monitoreo ambiental y la profundización del conocimiento del recurso.

Parágrafo transitorio

1°,

Parágrafo transitorio

2° y

Parágrafo transitorio

3° del ) Artículo 31 LEY 99 de 1993

1.

Establecer la modificación de los usos y caudales concesionados mediante un mismo acto administrativo respecto de múltiples concesiones, plenamente individualizadas e, identificadas.

2.

Conceder el aprovechamiento de aguas subterráneas de manera progresiva por áreas priorizadas, a las entidades públicas que estén realizando acciones de Emergencia en el departamento de La Guajira, o quien haga sus veces, orientadas a profundizar el conocimiento y control de las aguas subterráneas asegurar el consumo humano, doméstico, y de subsistencia campesina, familiar y comunitaria, y regularizar su uso.

Parágrafo transitorio

1 °. El acto administrativo de la modificación de los usos y caudales del numeral 1, se notificará mediante la publicación en la página electrónica de la entidad y en un diario de amplia circulación del departamento, contra este proceden el recurso de reposición en efecto devolutivo dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación.

Parágrafo transitorio

2 °. El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá las condiciones para el aprovechamiento de aguas subterráneas de manera progresiva, por áreas priorizadas, atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: (i) áreas donde el agua subterránea sea la única o principal fuente de abastecimiento; (ii) áreas con escasez o susceptibles al desabastecimiento de agua; (iii) áreas con mayor densidad de captaciones de agua subterránea; (iv) destinación a los usos de consumo humano y doméstico.

Parágrafo transitorio

3 °. El aprovechamiento de aguas subterráneas de que trata el numeral segundo del presente artículo, estará sujeto a la imposición de medidas de manejo, control y seguimiento ambiental por parte de la autoridad ambiental competente, de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con fundamento en el monitoreo ambiental y la profundización del conocimiento del recurso.

Parágrafo transitorio

1°,

Parágrafo transitorio

2° y

Parágrafo transitorio

3° del ) Artículo 31 LEY 99 de 1993 Vigente desde: 31/07/2023 y hasta el: 04/12/2023

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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