Artículo segundo. En los lugares donde existan Centros de Protección Infantil de carácter oficial, los propietarios de las fábricas podrán celebrar contratos con los Directores de dichos Centros para que se les presten los servicios de que habla el artículo anterior, medíante el pago de treinta centavos ($ 0.30) mensuales por cada una de las obreras que trabajan en la fábrica, quedando los propietarios de éstas obligados a suministrar las cunas y el equipo de cama conveniente. En estos contratos no se tendrá en cuenta el hecho de que las trabajadoras de la fábrica tengan o no hijos en el momento de celebrarse el contrato.
Decreto 1722 de 1937 →Vigente
Artículo 2
Decreto 1722 de 1937 · Por el cual se reglamentan los artículos 2° y 7° de la Ley 48 de 1924.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.