La estadística agrícola, comprende tanto la superficie destinada a tal industria, y el movimiento de las propiedades rurales, como sus productos espontáneos y los cultivos que se emprendan. Por consiguiente, los individuos o sociedades que se hallen dedicados a explotaciones de esa clase, deberán enviar todos los datos relativos a la cantidad de hectáreas que poseen, a las hectáreas cultivadas, al sistema de cultivo, a las maquinarias o herramientas empleadas, a la clase de productos explotados, a la cantidad de semillas sembradas y su precio, a la cantidad, precio y peso de los productos obtenidos y a su calidad, a los medios adoptados para el abono de la tierra o intensificación de la capacidad productiva, al costo general de producción, a las causas de deterioro de las plantaciones, como hielos, inundaciones, plagas, etc., a las cosechas anuales o periódicas, a los transportes de las materias explotadas y mercados a los cuales se les destina y a todas las demás condiciones que determine el Ministerio en los esqueletos que habrán de repartirse, con el objeto de facilitar la formación de las estadísticas y del catastro agrario.
Las Oficinas de Registro, las Direcciones y Juntas de Catastro están igualmente obligadas a suministrar los datos relativos a la propiedad agraria de que trata este artículo, a solicitud del Ministerio de Industrias.