Derecho de uso y aprovechamiento de los recursos marinos, insulares y costeros asociados a territorios colectivos. En armonía con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, las prácticas tradicionales asociadas a sus sistemas de producción y los usos por ministerio de ley que realicen las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras sobre los recursos marinos y costeros asociados a sus territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente, tales como los esteros; las playas marítimas, insulares; los ecosistemas de manglar y bajamar; las zonas de pesca artesanal, las áreas de construcciones palafíticas y en su conjunto las zonas marinas y costeras, donde estas comunidades ejercen sus prácticas y sistemas tradicionales de producción, serán de usos y aprovechamientos con prelación de estas comunidades.
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