Artículo cuarto. Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Institutos oficiales y semioficiales y las Gobernaciones, deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, señalando para ellos plazos máximos según la categoría o calidad de los negocios. Dichos reglamentos deberán someterse, antes del 1º de enero de 1960, a la revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación.
Los reglamentos que expidan las Gobernaciones deberán contener las normas para la tramitación interna de las peticiones que corresponda resolver a las Alcaldías.
Cuando no fuere posible resolver la petición en el termino de quince días, contados a partir de la fecha de su recibo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos para la demora y señalando, a la vez, la fecha en que se resolverá.