Micelio

Artículo 25

Inspección Ocular En El Proceso De Revisión

Decreto 1577 de 1974 · Por la cual se reglamenta las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1931, con las modificaciones introducidas por las Leyes 1ª de 1968 y 4ª de 1973 en lo relativo a la extinción del derecho de dominio privado sobre inmuebles rurales

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Inspección ocular en el proceso de revisión. En los procesos de revisión la inspección ocular que se practique solo estará encaminada a verificar el estado de explotación que existía a la fecha de la diligencia de inspección practicada por el Instituto sobre el predio. En consecuencia, corresponde a los peritos en el proceso de revisión dictaminar, en caso de existir explotación económica en el fundo, si esta es anterior o posterior al momento que se practicó por el Instituto la correspondiente inspección ocular dentro del trámite de extinción de dominio. Si de la inspección ocular y del dictamen pericial se deduce que la explotación es posterior a la fecha de inspección practicada dentro de la actuación administrativa, el Consejo de Estado no podrá tenerla en cuenta para efectos de decidir sobre la revisión del acto administrativo.

Parágrafo

Las mejoras plantadas con posterioridad a la inspección practicada dentro de las diligencias administrativas se adquirirán de acuerdo con las normas del capítulo XI de la Ley 135 de 1961, y su propietario no podrá ejercer el derecho a la exclusión.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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