Micelio

Artículo 8

Ley 108 de 1919 · "sobre cédulas."

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las cédulas que los Bancos o las Secciones Hipotecarias hayan emitido hasta la fecha de la vigencia de esta Ley, en condiciones distintas de las expresadas en el artículo anterior, deberás ser amortizadas por cuartas partes, en el término de dos años, contados desde la misma fecha, a menos que dentro de ese término las sustituyan por otras que reúnan tales condiciones. Durante este término podrá el Gobierno, si lo estima necesario continuar recibiendo dichas cédulas en las oficinas de Hacienda

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 108 de 1919