Art. 52. Inmediatamente que se haya declarado la quiebra de una renta se procederá por la Junta Directiva á recaudar su importe, librando el correspondiente mandamiento ejecutivo contra el rematador ó su fiador ó fiadores, ó contra uno y otros, si lo creyere más conveniente.
Se entiende por quiebra la diferencia que resulte en contra del Tesoro entre el primitivo remate y el segundo que se verifique, y los perjuicios que sobrevengan al Erario.