Micelio

Artículo 64

Ley 169 de 1896 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Son funcionarios de instrucción el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Superiores de Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y los Municipales, los Gobernadores de los Departamentos, los Prefectos de las Provincias, los Alcaldes municipales, los Gobernadores de los Departamentos, los Prefectos; y los Inspectores de Policía, los Jefes e Inspectores de Policía Nacional y de los Departamentos.

1.° El Presidente de la República, los Magistrados de la Corte, los de los Tribunales, y los Gobernadores, no tienen la comisión de algún delito, deben dar aviso á un funcionario de instrucción de los expresados, para que inicie la investigación.

2.° El Presidente de la República y los Magistrados de la Corte, pueden comisionar á cualquier otro funcionario de instrucción para que practique diligencias sumarias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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