Art. 22. Cuando faltaren absoluta o accidentalmente alguno o algunos miembros del Consejo, de la Junta o del Jurado electoral, corresponde a la misma Corporación llamar a los respectivos suplentes y compeler con multas hasta de cincuenta pesos ($ 50) cada una a los que negaren o retardaren su concurrencia.
Si el día en que la Corporación deba instalarse o reunirse no se reuniere, por falta de la mayoría absoluta de sus miembros, los presentes, en cualquier número, podrán compelerlos bajo la multa ya expresada, y llamar a los respectivos suplentes.
En los dos casos de este artículo se dará cuenta a la autoridad política, para que concurra a hacer efectiva la asistencia de los omisos o morosos.