Micelio

Artículo 22

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 22. Cuando faltaren absoluta o accidentalmente alguno o algunos miembros del Consejo, de la Junta o del Jurado electoral, corresponde a la misma Corporación llamar a los respectivos suplentes y compeler con multas hasta de cincuenta pesos ($ 50) cada una a los que negaren o retardaren su concurrencia.

Si el día en que la Corporación deba instalarse o reunirse no se reuniere, por falta de la mayoría absoluta de sus miembros, los presentes, en cualquier número, podrán compelerlos bajo la multa ya expresada, y llamar a los respectivos suplentes.

En los dos casos de este artículo se dará cuenta a la autoridad política, para que concurra a hacer efectiva la asistencia de los omisos o morosos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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