Artículo séptimo. Toda entidad, sociedad industrial o comercial o de investigación, dedicada parcial o totalmente a la explotación de la Ingeniería Química, deberá tener por lo menos un 90% de los Ingenieros Químicos a su servicio, de nacionalidad colombiana.
primero. En los casos en que la naturaleza del proceso exija en un comienzo un mayor porcentaje de Ingenieros Químicos extranjeros, el cumplimiento de este artículo se regirá por la siguiente norma: La entidad nacional o extranjera contratante dispondrá de un año contado a partir de la iniciación de trabajos en el país para dar la capacitación en el respectivo proceso, a los Ingenieros Químicos colombianos necesarios y suficientes para reemplazar a los Ingenieros Químicos extranjeros contratados, hasta completar el 90% de que trata el artículo anterior.
segundo. El Consejo Profesional de Ingeniería Química que se crea por la presente Ley determinará en cada caso la necesidad de dicho personal extranjero. La entidad nacional o extranjera contratante deberá solicitar el visto bueno del Consejo Profesional de Ingeniería Química.