Micelio

Artículo 7

Ley 18 de 1976 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico en el país, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo séptimo. Toda entidad, sociedad industrial o comercial o de investigación, dedicada parcial o totalmente a la explotación de la Ingeniería Química, deberá tener por lo menos un 90% de los Ingenieros Químicos a su servicio, de nacionalidad colombiana.

Parágrafo

primero. En los casos en que la naturaleza del proceso exija en un comienzo un mayor porcentaje de Ingenieros Químicos extranjeros, el cumplimiento de este artículo se regirá por la siguiente norma: La entidad nacional o extranjera contratante dispondrá de un año contado a partir de la iniciación de trabajos en el país para dar la capacitación en el respectivo proceso, a los Ingenieros Químicos colombianos necesarios y suficientes para reemplazar a los Ingenieros Químicos extranjeros contratados, hasta completar el 90% de que trata el artículo anterior.

Parágrafo

segundo. El Consejo Profesional de Ingeniería Química que se crea por la presente Ley determinará en cada caso la necesidad de dicho personal extranjero. La entidad nacional o extranjera contratante deberá solicitar el visto bueno del Consejo Profesional de Ingeniería Química.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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