Micelio

Artículo 7

Ley 40 de 1927 · por la cual se fomenta el Instituto Colombiano para Ciegos de Bogotá, el Instituto de Ciego y Sordomudos de Antioquia, el Instituto Departamental de Cundinamarca para Sordomudos, y se da una autorización

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno Nacional incluirá en el presupuesto de cada vigencia las partidas de diez mil pesos ($10.000) para el Instituto de Ciegos y sordomudos de Medellín, la de diez y siete mil seiscientos cuarenta pesos ($ 17.640) para el Instituto Colombiano de Ciegos de Bogotá lo mismo que las sumas que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 40 de 1927