Retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de café pergamino tipo federación. A opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de setenta (70) UVT. Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5 %).
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1.2.4.6.7.Retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de café pergamino tipo federación. A partir del 1o. (sic) de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de noventa y dos (92) UVT.
Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5 %).
(Artículo 1°, Decreto 1390 de 1993, modificado por el artículo 1° Decreto 2595 de 1993. La expresión “ni en aquellas transacciones que se realicen a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria”, fue derogada tácitamente por el artículo primero del Decreto 508 de 1994. El Decreto 508 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 2° del Decreto 574 de 2002. La expresión “o en las compras de café pergamino tipo federación”, fue derogada tácitamente por el artículo 1° del Decreto 1479 de 1996 que reguló el tema) (El Decreto 2595 de 1993 rige desde la fecha de su publicación y modifica los artículos 2° del Decreto 1742 de 1992, 7° del Decreto 602 de 1993, 1° del Decreto 1390 de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 2°, Decreto 2595 de 1993)
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