Las funciones consultivas del Consejo de Estado se ejercen, a solicitud del Gobierno, en los casos de que tratan los artículos 24 y 117 de la Constitución Nacional.
Además, se oirá el dictamen del Consejo, a solicitud del Gobierno
Para permitir, en receso del Senado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República;
Para permitir la estación de buques extranjeros de guerra en aguas de la Nación;
Para dictar los decretos y resoluciones en materia electoral, a que se refiere el artículo 307 de la Ley 85 de 1916 ;
Para abrir créditos al Presupuesto Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 208 de la Constitución y en el 29 de la Ley 64 de 1931 .
El, Consejo actuará como Supremo Cuerpo Consultivo del Gobierno en asuntos de administración, y con tal carácter rendirá su dictamen en todos los demás casos no previstos aquí, cuando el Gobierno así lo solicite o la ley lo disponga.
Los dictámenes del Consejo de Estado no son obligatorios para el Gobierno, excepto en el caso del ordinal 49 de este articulo cuando el dictamen fuere adverso a la apertura del crédito.