Art. 367. Cuando se trate de un buque que ha sido rejistrado anteriormente en Colombia, no habrá necesidad, para rejistrarlo segunda vez, de medir de nuevo su porte, salvo que haya recibido alguna posterior alteracion en el casco.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.