Las obligaciones en moneda extranjera contraídas con anterioridad a este Decreto en el mercado libre de divisas, por personas naturales o jurídicas o por entidades públicas o privadas, podrán registrarse en el mercado intermedio, conforme a las siguientes condiciones y requisitos cuando así lo disponga por vía general la Junta Monetaria
Haber sido contraídas con anterioridad a la vigencia de la Resolución 46 de 25 de octubre de 1964 de la Junta Monetaria, que suspendió la venta por el Banco de la República de divisas extranjeras en el mercado libre de cambios;
No haber sido canceladas;
Haberse contratado para finalidades convenientes para la economía nacional, a juicio de la comisión de que trata el artículo 30;
Tener, a juicio de la mencionada comisión, una tasa de interés que no exceda los porcentajes acostumbrados en financiaciones internacionales normales;
Demostrarse que su vencimiento tiene lugar en los períodos que determine la comisión, en desarrollo de la facultad contenida en el
del artículo 30; f) Acreditarse que se ha obtenido una prórroga no inferior a tres (3) años, de los vencimientos de que trata el ordinal anterior, y g) Llenar las demás condiciones que señale la comisión, mediante resoluciones de carácter general.