El impuesto de residentes de que trata el Decreto 280 de 1932, y la elevación ordenada por el artículo anterior podrán recaudarse en adelante por el Banco de la República, como se recauda el impuesto de timbre. El Gobierno y el Banco de la República quedan facultados para celebrar el Correspondiente contrato, el cual no requiere la posterior aprobación del Congreso.
El Banco de la República, al recaudar el impuesto de residentes, llevará el producto del aumento de que trata el artículo anterior a una cuenta especial con destino al pago de las primas que se autorizan por la presente Ley.