Micelio

Artículo 5

Decreto 132 de 1887 · Reformatorio del decreto número 602 de 1886, sobre reclamaciones de extranjeros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 5.° Cuando el interesado no pueda gestionar su reclamación personalmente, lo hará por medio de apoderado constituido ante Notario. Los poderes otorgados en país extranjero deberán presentarse autenticados por los Agentes diplomáticos o consulares de la República, y a falta de éstos, por los de alguna Nación amiga.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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