Exoneración de la obligación de retención. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no tendrán que constituir el depósito de reserva en los siguientes casos
En los ramos de seguros de aviación, navegación, minas y petróleos y manejo en los seguros globales bancarios, cuando la respectiva entidad aseguradora constituya por cuenta propia el depósito retenido que le correspondería al reasegurador;
Por autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, por razones de interés general, cuando se trate de riesgos catastróficos, especiales o de altísima severidad. TÍTULO 2 NORMAS APLICABLES A ALGUNAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS CAPÍTULO 1 POLIZAS DE SEGUROS EN MONEDA EXTRANJERA