Micelio

Artículo 8

Decreto 2300 de 2006 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1021 de 2006.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Plantaciones forestales registradas. Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán trasladar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los registros de las plantaciones productoras existentes y de las solicitudes que se encuentren en trámite, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Dichos registros mantendrán su plena vigencia asignándoles el nuevo código respectivo por parte del Instituto Colombiano Agropecuario.

Parágrafo 1

Sin perjuicio de lo anterior y para agilizar el trámite, las personas naturales o jurídicas que hayan registrado las plantaciones forestales productoras ante la Corporación Autónoma Regional con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, podrán enviar al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, la copia del acto administrativo de registro para que este expida automáticamente el nuevo registro, el cual corresponderá al número de cédula o NIT del titular de la plantación.

Parágrafo 2

Para efectos del registro a que hace mención el presente artículo se entenderá que el mismo aplica a las plantaciones productoras - protectoras que se hayan desarrollado a través del Certificado de Incentivo Forestal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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