Micelio

Artículo 39

Ley 85 de 1916 · Sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las Asambleas, para dividir los Departamentos en Círculo Electorales, observarán las siguientes reglas:

1.

Se designará la capital del círculo en la cual ejercerá sus funciones la junta electoral.

2.

Servirá de base el cómputo del último censo civil legalmente aprobado.

3.

Si en el círculo electoral quedan comprendidas una o más capitales del distrito Judicial, una de ellas será también capital de aquél.

4.

El número de Diputados que debe elegir cada Círculo Electoral no será menor de t res ni mayor de cinco, y se procurará, en cuanto sea posible, sea proporcional a la población, teniendo en cuenta que la Asamblea debe componerse de tantos diputados cuantos correspondan a la población del respectivo Departamento, a razón de uno por cada veinte mil habitantes, y uno más por fracción que no baje de diez mil, a menos que el Departamento no tenga trescientos mil habitantes, caso en el cual la Asamblea se compondrá de quince diputados, que serán elegidos según la base de población que se fije.

5.

Cada vez que se levante el censo civil, y su resultado dé lugar a un aumento o disminución del número de Círculos electorales o del de Diputados que deban elegirse, se hará la correspondiente modificación en la división territorial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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