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Artículo 7

Información Para La Aplicación De Los Criterios Y Mecanismos De Distribución

Decreto 159 de 2002 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Información para la aplicación de los criterios y mecanismos de distribución . En la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, se tomará la información requerida de conformidad con los artículos 48, 49, 52, 66, 69, 70 y 71 de la Ley 715 de 2001, teniendo en cuenta lo siguiente

1.

La población afiliada al régimen contributivo será la resultante del promedio de afiliados compensados en el período comprendido entre el 1° de abril y el 30 de septiembre del año inmediatamente anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución, por cada municipio, distrito y corregimiento departamental. Para la distribución del año 2002, se tomará la misma información correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2001.

2.

La población afiliada al régimen subsidiado será aquella certificada a través de los respectivos contratos con las administradoras del régimen subsidiado vigentes a 31 de octubre del año anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución inicial del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, por cada municipio, distrito o departamento en el caso de los corregimientos departamentales.

3.

La población afiliada a regímenes de excepción, salvo los de Fuerzas Militares y Policía Nacional, en cada municipio, distrito o corregimiento departamental, certificada por el Ministerio de Salud con corte a 30 de junio del año anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución. Las entidades que administren regímenes de excepción deberán informar a más tardar el mes siguiente a la fecha de solicitud de información por parte del Ministerio de Salud, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente numeral.

4.

Para los recursos destinados a financiar las acciones de salud pública definidas como prioritarias para el país, se tomarán en cuenta en todo caso, los siguientes indicadores de conformidad con lo señalado en el artículo 52 de la Ley 715 de 2001: 4.1. Para la población por atender, se tomará la participación de la población de cada entidad territorial en el total nacional. 4.2. Para el criterio de equidad, se tomarán en cuenta los siguientes indicadores: 4.2.1. Nivel de pobreza: definido como la participación de la población con Necesidades Básicas Insatisfechas de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, en el total de población con Necesidades Básicas Insatisfechas del país. 4.2.2. Riesgo de Dengue: definido como la participación de la población expuesta al riesgo de Dengue de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, en el total de población expuesta al riesgo de Dengue del país. 4.2.3. Riesgo de Malaria: definido como la participación de la población expuesta al riesgo de Malaria de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, en el total de población expuesta al riesgo de Malaria del país. 4.2.4. Población susceptible de ser vacunada: es la participación de la población objetivo para el Plan Ampliado de Inmunizaciones de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, definida por el Ministerio de Salud, en el total de población objetivo del Plan Ampliado de Inmunizaciones del país. 4.2.5. Accesibilidad geográfica: definida por la dispersión geográfica resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada distrito, municipio o corregimiento departamental, entre la población urbana y rural del mismo. Los recursos serán asignados entre aquellas entidades territoriales con una dispersión poblacional superior al promedio nacional y en proporción a su área geográfica. 4.3. Para el criterio de eficiencia administrativa en el año 2003 y subsiguientes se definen como indicadores trazadores, el cumplimiento de los niveles de coberturas útiles establecidas para cada biológico del Plan Ampliado de Inmunizaciones por cada municipio, distrito y corregimiento departamental, de acuerdo a las metas fijadas por el Ministerio de Salud con corte al 30 de septiembre del año inmediatamente anterior. Para el año 2002 se tomará como indicador para la distribución de recursos por eficiencia administrativa la población susceptible de ser vacunada, de conformidad con el

Parágrafo 2

del artículo 70 de la Ley 715 de 2001. 5. El factor de ajuste para los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, pondera a partir de la diferencia del gasto en salud entre la unidad de pago por capitación promedio del régimen contributivo, descontado el gasto administrativo, y la unidad de pago por capitación base del régimen subsidiado, descontado el gasto administrativo, los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud subsidiado y que permite ajustar la población a atender en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Este factor será definido anualmente de conformidad con lo señalado en el inciso 6° artículo 66 de la Ley 715 de 2001.

Parágrafo 1

Para efectos de la distribución de recursos de la vigencia 2002, en el caso que la población por atender resultante de restar a la población total suministrada por el DANE, la población afiliada a los regímenes contributivo, subsidiado y de excepción, resultare igual a cero o negativa para un municipio, distrito o corregimiento departamental, se aplicará al respectivo municipio, distrito o corregimiento departamental, el porcentaje promedio de la población por atender del departamento al cual pertenece.

Parágrafo 2

En caso de no disponerse de información sobre la población afiliada a los regímenes de excepción señalados en el numeral 3 del presente artículo y en los términos requeridos para la distribución de recursos conforme al presente decreto, ésta no será tomada en cuenta en la distribución de recursos para el año 2002. El Ministerio de Salud deberá realizar con miras a la distribución de recursos para los años 2003 y subsiguientes, la gestión necesaria para disponer de dicha in formación en los términos establecidos en el presente decreto.

Parágrafo 3

Para la información correspondiente al numeral 2 del presente artículo, no se contabilizarán aquellos afiliados al régimen subsidiado de cada entidad territorial cuya afiliación es financiada totalmente con recursos de la Nación.

Parágrafo 4

Para el cálculo del factor de ajuste para los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, se tendrán en cuenta, además de los afiliados que cofinancia cada entidad territorial, los afiliados al régimen subsidiado de cada entidad territorial cuya afiliación es financiada totalmente con recursos de la Nación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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