El Presidente de la República, de acuerde con el artículo 32 del Acto Legislativo número 19 de 1936, podrá, delegar las siguientes funciones presidenciales:
La de expedir las órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes y do los decretes reglamentarios;
La de nombrar y separar los empleados nacionales, con excepción de los Ministros del. Despacho, Gobernadores, Procurador General de la Nación, Intendentes y Comisarios, Agentes Diplomáticos, y Consulares, Jefes y Oficiales del Ejército, Secretarios de los Ministerios y Jefes de los Departamentos o Secciones de éstos;
La de velar por la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos;
La de inspección de la instrucción pública nacional;
La de celebrar contratos hasta por la cantidad de tres mil pesos, con arreglo a las leyes fiscales;
Las indicadas en los ordinales 9°, 17,19, 20 y 21 del artículo 120 de la Constitución de 1886.
Las determinadas en los numerales 1°, 3° 4", 6°, 8°, 10 y 14 del artículo, 68: del Código de Régimen Político Municipal.
La delegación para remover y suspender a los empleados nacionales sólo podrá referirse a los de libre nombramiento y remoción del Presidente o de sus delegados.