Artículo sexto. Los laboratorios y las casas importadoras, procederán a elaborar catálogos que someterán al estudio del Ministerio de Salud Pública dentro de un término no menor de 30 días, contados a partir de la expedición del presente Decreto, para la aprobación del Comité de Control de Drogas. Dichos catálogos serán sellados y foliados por el Ministerio de Salud Pública, y en estas condiciones deberán repartirse a Farmacias y Droguerías.
Los referidos establecimientos deberán tener los catálogos a la vista y disposición del público.