Art. 359. Los artículos que se importan por las Aduanas do la República al territorio de ésta, se dividen en cinco clases jeneralcs i una especial, a saber :
clases jenerales.
1.ª De artículos libres de todo derecho ;
2.ª De artículos gravados con dos centavos por kilógramo ;
3.ª De artículos gravados con diez centavos por kilógramo ;
4.ª De artículos gravados con veinticuatro centavos por kilógramo ;
5.ª De artículos gravados con treinta i seis centavos por kilógramo.
clases especiales.
La sal, gravada con diez i seis centavos por cada doce i medio kilógramos.
° Corresponden a la 1.ª clase (libre) :
1.° Los animales vivos ;
2.° Los aparatos para el alumbrado por gas i para producirlo ;
3.° El armamento i las municiones de guerra que se introduzcan por cuenta de los Estados ;
4.° El arroz, maíz i su harina, papas, cebollas, lentejas, batatas o camotes, garbanzos, frisoles i toda clase de legumbres i frutas frescas ;
5.° Todos los artículos que se introduzcan por cuenta del Gobierno de la Union, de cualquiera naturaleza que sean ;
6.° Los artículos siguientes, destina dos para empaques i envases, siempre que la materia de que estén compuestos, o su finara i preparacion, no patenticen sn destino a la especulacion con aplicacion diferente : barriles, toneles o pipas desarmadas ; cajas desarmadas de madera ordinaria i trabajadas en
bruto; costales o sacos vacíos de cañamazo bruto i fique o jeniquen :
7.° Los buques armados o en piezas, que se traigan para navegar en las aguas interiores del territorio colombiano ;
8.° El carbón mineral ;
9.° Los efectos que para su uso traigan consigo o hagan traer los Ministros públicos i Ajentes diplomáticos estranjeros que se acrediten cerca del Gobierno de la Union, siempre que las naciones a que pertenezcan concedan esta exencion a los Ministros i Ajentes diplomáticos de la República, i que se cumpla con los requisitos que la lei exija sobre la materia ;
Los equipajes de los pasajeros hasta el peso de cien kilógramos por persona, siempre que los efectos sean evidentemente de su uso, i sean presentados por ellos mismos al tiempo de pasar por las Aduanas i entrar en el territorio de la Union. Por el exceso pagarán como de la 5.ª clase ;
El heno i el tamo en bruto ;
El hielo, el huano, las semillas, barbados i mugrones do las plantas ;
Las maderas de construccion, como varas, vigas, piezas para durmientes de ferrocarriles, tablas i cuartones &c. ;
Las máquinas cuyo peso total exceda de mil kilógramos ;
Las máquinas i aparatos que sirvan para construir, mejorar o conservar caminos, abrir i conservar canales de navegacion ; los carruajes i utensilios i materiales destinados esclusivamente a caminos de hierro, i los materiales propios para construccion de telégrafos eléctricos ;
Los materiales de construccion, como piedras brutas, ladrillos i tejas de barro, baldosas de barro cocido o de piedra, i baldosas de mármol i jaspe para pisos ; i el cimento o tierra romana ;
Las monedas lejítimas que no sean de lei inferior a las que emita la Nacion.
Los motores de vapor, de cualquiera clase ;
Las muestras en pequeños pedazos, si el peso total no excede de veinticinco kilógramos ;
Los periódicos impresos que vengan por balija ;
Las plantas vivas de todas clases ;
Las piedras para filtrar ;
La potasa o subcarbonato de potasa ;
Las producciones naturales i otras, del Ecuador, los Estados Unidos de Venezuela, el Perú i demás naciones a quienes se haya concedido concediere tal franquicia, tal franquicia, con carácter de reciprocidad, por tratados públicos ;
Los puentes de fierro, en cualquiera forma ;
La soda cáustica o subcarbonato de soda ;
Los útiles i aparatos destinados para los establecimientos de instruccion pública, que se introduzcan por cucuta de los Gobiernos de los Estados ;
Las imprentas que pidan los Gobiernos de los Estados.
Deben considerarse comprendidas en esta clase las mercaderías esceptuadas de derechos de importacion por concesiones hechas al Estado del Magdalena i a la empresa del camino carretero de San José de Cúcuta al puerto de San Buenaventura, segun el decreto lejislativo de 1.° de mayo de 1863, i el de 14 de mayo de 1872, por exenciones a varios artículos que se introduzcan por las Aduanas de Cartajena i Riohacha, segun los actos lejislativos de 14 i 23 de junio de 1870 ; por estipulaciones en varios privilejios i contratos ; i por las franquicias en varios puertos del Istmo de Panamá, en el Archipiélago de San Andrés, en el Territorio del Caquetá, i en la rejion oriental de la República.
° Corresponden a la 2.ª clase (dos centavos) ;
1.° El ácido sulfúrico ;
2.° Los alimentos sin preparar no mencionados en la 1.ª clase ;
3.° El alquitran ;
4.° Los aparatos i útiles para imprentas i litografías, i los tipos i tintas para las mismas ;
5.° Los aparatos i materiales necesarios de fierro, acero, cobre, bronce o madera, para el repuesto, refaccion i reparacion de los buques que naveguen en los rios i lagos del territorio colombiano, i para los puentes de hierro, muelles, atracaderos, telégrafos eléctricos, ferrocarriles i la limpia de canales, bahías i puertos ;
6.° Los arados ;
7.° El azúcar ;
8.° Los banales o damajuanas de vidrio, las botellas comunes de vidrio, i loa botellones i tarros o potes de barro vacíos, destinados para envases ;
9.° Los baldes i bateas de madera ;
La brea negra, aplicable a la construccion de embarcaciones ;
Las bombas i máquinas hidráulicas, con sus respectivos tubos i demas piezas ;
Los cables o jarcia, aplicables únicamente para el servicio de toda clase de embarcaciones ;
Los carruajes i carros de todas clases, sin arneses ;
La cera negra ;
Las escobas, espadaña i estera ;
El fierro bruto, en platinas o en varillas, en barras i en flejes i en láminas para edificios, i los calderos de hierro fundido ;
El hueso i el cuerno sin manufacturar ;
El jabon comun u ordinario, en barras o panes, de resina o sebo ;
El jaspe i demás piedras de litografía, las piedras para afilar i las piedras de chispa ;
Las llantas, ruedas, ejes, resortes i conos para carruajes i carretas ;
Las máquinas cuyo peso total no exceda de mil kilógramos ;
Los muebles de madera en cuya composicion no entren telas o tejidos sujetos a un gravámen mayor de diez centavos i cuyo peso exceda de veinticinco kilógramos ;
La paja i el bejuco ordinarios sin manufacturar ;
Las palmas para tejer sombreros ;
El papel de imprenta blanco i de colores, tal como ordinariamente se emplea para impresiones tipográficas ;
El petróleo o aceite de kerosino ;
Las pizarras i los lápices de pizarra ;
La pizarra para techos ;
El plomo sin manufacturar ;
Los relojes para torres, incluyendo las maestras i campanas ;
La resina de pino ;
El sebo sin manufacturar ;
El salitre i solid wort ;
La tela de cáñamo barnizada, para techos de habitaciones rurales i puentes ;
La tierra de colores para edifictos ;
El zinc manufacturado en láminas.
° Corresponden a la 3.ª clase (diez centavos) :
1.° El acero en barras o varillas, propio para manufacturar, i en taladros ;
2.° El agua florida ;
3.° El alabastro en cualquiera forma ;
4.° Los arneses para el tiro de carros i carruajes ;
5.° Los alimentos preparados ;
6.° El azufre i el alumbre ;
7.° Los barnices i cola ordinaria ; brochas ordinarias ; betun o bola para botas ; pintura en polvo o preparada, i aceite de linaza para prepararla o emplearla ;
8.° La brea no mencionada en otra clase ;
9.° El cáñamo en coleta o lona, i en cordaje no mencionado en otra clase ; i la lona de algodon ;
Las cápsulas de plomo para envases ;
El cartonaje, escepto en juguetes, que pertenecen a la 4.ª clase, i en naipes en todas formas, que corresponden a la 5.ª ;
Los cestos i canastos de mimbre ;
Los cepillos para caballos i para botas ;
Los corchos en tablas o tapones ;
El cobre sin manufacturar, o en pailas o calderos, o en artículos de otra clase, cuyo peso exceda de veinticinco kilógramos ;
Las drogas i medicinas (esceptuando los alcalóides i sus sales i las esencias que corresponden a la 5.ª clase), comprendiendo las jeringas, bragueros, morteros,envases i demas efectos de botica ;
La estopa i filástica ;
La estearina en pasta ;
El fierro manufacturado en plancha o varillas no oomprendidas en la 2.ª clase ; en camas ; en almohazas i cadenas gruesas ; en cajas o cofres fuertes ; en clavazon i puntillas; en piezas de batería de cocina, estañadas o sin estañar; en planchas para aplanchar ropa ; i en herramientas gruesas o voluminosas para la agricultura, la cantería i la minería, como azadas i azadones, barras i barretones u hoyaderas, garlanchas, hachas, grandes barrenos, machetes para desmontar, palas, almádenas, picos i taladros ; i en hojas de lata o fierro estañado en láminas ;
Los fósforos do luz, de cerilla o de palito;
Los fuelles de toda clase ;
Los fustes de madera, desnudos, para galápagos i sillas de montar ;
El jabon de aceite ;
Los libros i folletos impresos ; i los periódicos que no vengan por balija ;
Los líquidos de todas clases, escepto la perfumería, que corresponde a la 5.ª clase ;
La loza en cualquiera forma i materia ;
El lúpulo ;
Los muebles de madera no mencionados en la 2.ª clase; los muebles de fierro ; el mármol i jaspe que no esté en baldosas o ladrillos, ni en piedras de litografía ; los marcos, molduras, adornos para muebles i enchapados de madera ; i los órganos i pianos ;
El papel en cualquiera forma i materia, no siendo de imprenta ni dorado o plateado, pues en esta última forma corresponde a la 5.ª clase ;
Los peines para caballos ;
Las pieles curtidas i sin curtir, no manufacturadas ;
El plomo manufacturado en cualquiera forma, escepto en juguetes, que corresponden a la 4.ª clase ;
La pólvora ordinaria para minas o taladros, en envases de mas de diez libras ;
El sebo manufacturado en bujías esteáricas i las bujías de kerosino ;
La tiza o yeso en cualquiera forma ;
Los vidrios planos sin azogar, i el cristal i el vidrio en cualquiera forma no especificada en otro lugar, ni en joyas i abalorio, en cuya forma corresponden a la 5.ª clase ;
El zinc no manufacturado ;
El tabaco no manufaetnrado i el preparado para mascar ;
° Corresponden a la 4.ª clase (veinticuatro centavos) :
1.° El acero manufacturado no espresado en otro logar, ni en joyas, que corresponden a la 5.ª clase ;
2.° El algodon manufacturado en hilo blanco i de cualquier color i en cualquiera forma, en fulas azules, i en telas blancas o crudas, lisas, sin bordado, costura ni pinta de ninguna clase, como las conocidas con los nombres de domésticas, calicós, liencillos, madapollanes, bramantes, bogotanas, médias bogotanas, i otras de igual calidad ; i esceptuaudo muselinas, driles, linones, telas labradas o adamascadas, médias, gorros, camisas interiores i esteriores, artículos ya preparados para el servicio inmediato de las personas i otros semejantes ;
3.° Las armas de toda clase ;
4.° El bronce manufacturado en cualquiera forma ;
5.° El cáñamo manufacturado en telas, i en hilos, crudos o de colores, escepto en las formas especificadas en otras clases ;
6.° El caucho sin manufacturar i manufacturado en cualquiera forma, escepto en telas i en joyas, que corresponden a la 5.ª clase ;
7.° La cera blanca en pasta o en bujías ;
8.° El cobre manufacturado en cualquiera forma, escepto en joyas i fulminantes o cápsulas para armas de fuego (que corresponden a la 5.ª clase) i en formas comprendidas en la 3.ª clase ;
9.° Las especias o sustancias que sirven para condimentar los alimentos, como achiote, canela, clavos de especia, cominos, mostaza, orégano, pimienta &c. ; esceptuando el azafran, que corresponde a la 5.ª clase ;
El estaño en cualquiera forma, i los espejitos hasta de 25 centímetros ;
El fierro manufacturado en formas no designadas en otras clases ;
Los instrumentos de música que no sean órganos ni pianos ;
Los juguetes de cartón, caucho, madera o plomo, para niños ;
Las láminas, estampas o vitelas, en carton o papel, i música escrita ;
Los libros en blanco, rayados o nó, i libretines ;
La pólvora que no esté mencionada en otra clase, ni en fuegos artificiales, que corresponden a la 5.ª clase ;
El té.
° Corresponden a la 5.ª clase (treinta i seis centavos) :
Todos los artículos esceptuados de las clases anteriores, o no mencionados como correspondientes aellas. (Artículo 1.° de la lei 104 de 1873).