Micelio

Artículo 359

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 359. Los artículos que se importan por las Aduanas do la República al territorio de ésta, se dividen en cinco clases jeneralcs i una especial, a saber :

clases jenerales.

1.ª De artículos libres de todo derecho ;

2.ª De artículos gravados con dos centavos por kilógramo ;

3.ª De artículos gravados con diez centavos por kilógramo ;

4.ª De artículos gravados con veinticuatro centavos por kilógramo ;

5.ª De artículos gravados con treinta i seis centavos por kilógramo.

clases especiales.

La sal, gravada con diez i seis centavos por cada doce i medio kilógramos.

Parágrafo 1

° Corresponden a la 1.ª clase (libre) :

1.° Los animales vivos ;

2.° Los aparatos para el alumbrado por gas i para producirlo ;

3.° El armamento i las municiones de guerra que se introduzcan por cuenta de los Estados ;

4.° El arroz, maíz i su harina, papas, cebollas, lentejas, batatas o camotes, garbanzos, frisoles i toda clase de legumbres i frutas frescas ;

5.° Todos los artículos que se introduzcan por cuenta del Gobierno de la Union, de cualquiera naturaleza que sean ;

6.° Los artículos siguientes, destina dos para empaques i envases, siempre que la materia de que estén compuestos, o su finara i preparacion, no patenticen sn destino a la especulacion con aplicacion diferente : barriles, toneles o pipas desarmadas ; cajas desarmadas de madera ordinaria i trabajadas en

bruto; costales o sacos vacíos de cañamazo bruto i fique o jeniquen :

7.° Los buques armados o en piezas, que se traigan para navegar en las aguas interiores del territorio colombiano ;

8.° El carbón mineral ;

9.° Los efectos que para su uso traigan consigo o hagan traer los Ministros públicos i Ajentes diplomáticos estranjeros que se acrediten cerca del Gobierno de la Union, siempre que las naciones a que pertenezcan concedan esta exencion a los Ministros i Ajentes diplomáticos de la República, i que se cumpla con los requisitos que la lei exija sobre la materia ;

10.

Los equipajes de los pasajeros hasta el peso de cien kilógramos por persona, siempre que los efectos sean evidentemente de su uso, i sean presentados por ellos mismos al tiempo de pasar por las Aduanas i entrar en el territorio de la Union. Por el exceso pagarán como de la 5.ª clase ;

11.

El heno i el tamo en bruto ;

12.

El hielo, el huano, las semillas, barbados i mugrones do las plantas ;

13.

Las maderas de construccion, como varas, vigas, piezas para durmientes de ferrocarriles, tablas i cuartones &c. ;

14.

Las máquinas cuyo peso total exceda de mil kilógramos ;

15.

Las máquinas i aparatos que sirvan para construir, mejorar o conservar caminos, abrir i conservar canales de navegacion ; los carruajes i utensilios i materiales destinados esclusivamente a caminos de hierro, i los materiales propios para construccion de telégrafos eléctricos ;

16.

Los materiales de construccion, como piedras brutas, ladrillos i tejas de barro, baldosas de barro cocido o de piedra, i baldosas de mármol i jaspe para pisos ; i el cimento o tierra romana ;

17.

Las monedas lejítimas que no sean de lei inferior a las que emita la Nacion.

18.

Los motores de vapor, de cualquiera clase ;

19.

Las muestras en pequeños pedazos, si el peso total no excede de veinticinco kilógramos ;

20.

Los periódicos impresos que vengan por balija ;

21.

Las plantas vivas de todas clases ;

22.

Las piedras para filtrar ;

23.

La potasa o subcarbonato de potasa ;

24.

Las producciones naturales i otras, del Ecuador, los Estados Unidos de Venezuela, el Perú i demás naciones a quienes se haya concedido concediere tal franquicia, tal franquicia, con carácter de reciprocidad, por tratados públicos ;

25.

Los puentes de fierro, en cualquiera forma ;

26.

La soda cáustica o subcarbonato de soda ;

27.

Los útiles i aparatos destinados para los establecimientos de instruccion pública, que se introduzcan por cucuta de los Gobiernos de los Estados ;

28.

Las imprentas que pidan los Gobiernos de los Estados.

Deben considerarse comprendidas en esta clase las mercaderías esceptuadas de derechos de importacion por concesiones hechas al Estado del Magdalena i a la empresa del camino carretero de San José de Cúcuta al puerto de San Buenaventura, segun el decreto lejislativo de 1.° de mayo de 1863, i el de 14 de mayo de 1872, por exenciones a varios artículos que se introduzcan por las Aduanas de Cartajena i Riohacha, segun los actos lejislativos de 14 i 23 de junio de 1870 ; por estipulaciones en varios privilejios i contratos ; i por las franquicias en varios puertos del Istmo de Panamá, en el Archipiélago de San Andrés, en el Territorio del Caquetá, i en la rejion oriental de la República.

Parágrafo 2

° Corresponden a la 2.ª clase (dos centavos) ;

1.° El ácido sulfúrico ;

2.° Los alimentos sin preparar no mencionados en la 1.ª clase ;

3.° El alquitran ;

4.° Los aparatos i útiles para imprentas i litografías, i los tipos i tintas para las mismas ;

5.° Los aparatos i materiales necesarios de fierro, acero, cobre, bronce o madera, para el repuesto, refaccion i reparacion de los buques que naveguen en los rios i lagos del territorio colombiano, i para los puentes de hierro, muelles, atracaderos, telégrafos eléctricos, ferrocarriles i la limpia de canales, bahías i puertos ;

6.° Los arados ;

7.° El azúcar ;

8.° Los banales o damajuanas de vidrio, las botellas comunes de vidrio, i loa botellones i tarros o potes de barro vacíos, destinados para envases ;

9.° Los baldes i bateas de madera ;

10.

La brea negra, aplicable a la construccion de embarcaciones ;

11.

Las bombas i máquinas hidráulicas, con sus respectivos tubos i demas piezas ;

12.

Los cables o jarcia, aplicables únicamente para el servicio de toda clase de embarcaciones ;

13.

Los carruajes i carros de todas clases, sin arneses ;

14.

La cera negra ;

15.

Las escobas, espadaña i estera ;

16.

El fierro bruto, en platinas o en varillas, en barras i en flejes i en láminas para edificios, i los calderos de hierro fundido ;

17.

El hueso i el cuerno sin manufacturar ;

18.

El jabon comun u ordinario, en barras o panes, de resina o sebo ;

19.

El jaspe i demás piedras de litografía, las piedras para afilar i las piedras de chispa ;

20.

Las llantas, ruedas, ejes, resortes i conos para carruajes i carretas ;

21.

Las máquinas cuyo peso total no exceda de mil kilógramos ;

22.

Los muebles de madera en cuya composicion no entren telas o tejidos sujetos a un gravámen mayor de diez centavos i cuyo peso exceda de veinticinco kilógramos ;

23.

La paja i el bejuco ordinarios sin manufacturar ;

24.

Las palmas para tejer sombreros ;

25.

El papel de imprenta blanco i de colores, tal como ordinariamente se emplea para impresiones tipográficas ;

26.

El petróleo o aceite de kerosino ;

27.

Las pizarras i los lápices de pizarra ;

28.

La pizarra para techos ;

29.

El plomo sin manufacturar ;

30.

Los relojes para torres, incluyendo las maestras i campanas ;

31.

La resina de pino ;

32.

El sebo sin manufacturar ;

33.

El salitre i solid wort ;

34.

La tela de cáñamo barnizada, para techos de habitaciones rurales i puentes ;

35.

La tierra de colores para edifictos ;

36.

El zinc manufacturado en láminas.

Parágrafo 3

° Corresponden a la 3.ª clase (diez centavos) :

1.° El acero en barras o varillas, propio para manufacturar, i en taladros ;

2.° El agua florida ;

3.° El alabastro en cualquiera forma ;

4.° Los arneses para el tiro de carros i carruajes ;

5.° Los alimentos preparados ;

6.° El azufre i el alumbre ;

7.° Los barnices i cola ordinaria ; brochas ordinarias ; betun o bola para botas ; pintura en polvo o preparada, i aceite de linaza para prepararla o emplearla ;

8.° La brea no mencionada en otra clase ;

9.° El cáñamo en coleta o lona, i en cordaje no mencionado en otra clase ; i la lona de algodon ;

10.

Las cápsulas de plomo para envases ;

11.

El cartonaje, escepto en juguetes, que pertenecen a la 4.ª clase, i en naipes en todas formas, que corresponden a la 5.ª ;

12.

Los cestos i canastos de mimbre ;

13.

Los cepillos para caballos i para botas ;

14.

Los corchos en tablas o tapones ;

15.

El cobre sin manufacturar, o en pailas o calderos, o en artículos de otra clase, cuyo peso exceda de veinticinco kilógramos ;

16.

Las drogas i medicinas (esceptuando los alcalóides i sus sales i las esencias que corresponden a la 5.ª clase), comprendiendo las jeringas, bragueros, morteros,envases i demas efectos de botica ;

17.

La estopa i filástica ;

18.

La estearina en pasta ;

19.

El fierro manufacturado en plancha o varillas no oomprendidas en la 2.ª clase ; en camas ; en almohazas i cadenas gruesas ; en cajas o cofres fuertes ; en clavazon i puntillas; en piezas de batería de cocina, estañadas o sin estañar; en planchas para aplanchar ropa ; i en herramientas gruesas o voluminosas para la agricultura, la cantería i la minería, como azadas i azadones, barras i barretones u hoyaderas, garlanchas, hachas, grandes barrenos, machetes para desmontar, palas, almádenas, picos i taladros ; i en hojas de lata o fierro estañado en láminas ;

20.

Los fósforos do luz, de cerilla o de palito;

21.

Los fuelles de toda clase ;

22.

Los fustes de madera, desnudos, para galápagos i sillas de montar ;

23.

El jabon de aceite ;

24.

Los libros i folletos impresos ; i los periódicos que no vengan por balija ;

25.

Los líquidos de todas clases, escepto la perfumería, que corresponde a la 5.ª clase ;

26.

La loza en cualquiera forma i materia ;

27.

El lúpulo ;

28.

Los muebles de madera no mencionados en la 2.ª clase; los muebles de fierro ; el mármol i jaspe que no esté en baldosas o ladrillos, ni en piedras de litografía ; los marcos, molduras, adornos para muebles i enchapados de madera ; i los órganos i pianos ;

29.

El papel en cualquiera forma i materia, no siendo de imprenta ni dorado o plateado, pues en esta última forma corresponde a la 5.ª clase ;

30.

Los peines para caballos ;

31.

Las pieles curtidas i sin curtir, no manufacturadas ;

32.

El plomo manufacturado en cualquiera forma, escepto en juguetes, que corresponden a la 4.ª clase ;

33.

La pólvora ordinaria para minas o taladros, en envases de mas de diez libras ;

34.

El sebo manufacturado en bujías esteáricas i las bujías de kerosino ;

35.

La tiza o yeso en cualquiera forma ;

36.

Los vidrios planos sin azogar, i el cristal i el vidrio en cualquiera forma no especificada en otro lugar, ni en joyas i abalorio, en cuya forma corresponden a la 5.ª clase ;

37.

El zinc no manufacturado ;

38.

El tabaco no manufaetnrado i el preparado para mascar ;

Parágrafo 4

° Corresponden a la 4.ª clase (veinticuatro centavos) :

1.° El acero manufacturado no espresado en otro logar, ni en joyas, que corresponden a la 5.ª clase ;

2.° El algodon manufacturado en hilo blanco i de cualquier color i en cualquiera forma, en fulas azules, i en telas blancas o crudas, lisas, sin bordado, costura ni pinta de ninguna clase, como las conocidas con los nombres de domésticas, calicós, liencillos, madapollanes, bramantes, bogotanas, médias bogotanas, i otras de igual calidad ; i esceptuaudo muselinas, driles, linones, telas labradas o adamascadas, médias, gorros, camisas interiores i esteriores, artículos ya preparados para el servicio inmediato de las personas i otros semejantes ;

3.° Las armas de toda clase ;

4.° El bronce manufacturado en cualquiera forma ;

5.° El cáñamo manufacturado en telas, i en hilos, crudos o de colores, escepto en las formas especificadas en otras clases ;

6.° El caucho sin manufacturar i manufacturado en cualquiera forma, escepto en telas i en joyas, que corresponden a la 5.ª clase ;

7.° La cera blanca en pasta o en bujías ;

8.° El cobre manufacturado en cualquiera forma, escepto en joyas i fulminantes o cápsulas para armas de fuego (que corresponden a la 5.ª clase) i en formas comprendidas en la 3.ª clase ;

9.° Las especias o sustancias que sirven para condimentar los alimentos, como achiote, canela, clavos de especia, cominos, mostaza, orégano, pimienta &c. ; esceptuando el azafran, que corresponde a la 5.ª clase ;

10.

El estaño en cualquiera forma, i los espejitos hasta de 25 centímetros ;

11.

El fierro manufacturado en formas no designadas en otras clases ;

12.

Los instrumentos de música que no sean órganos ni pianos ;

13.

Los juguetes de cartón, caucho, madera o plomo, para niños ;

14.

Las láminas, estampas o vitelas, en carton o papel, i música escrita ;

15.

Los libros en blanco, rayados o nó, i libretines ;

16.

La pólvora que no esté mencionada en otra clase, ni en fuegos artificiales, que corresponden a la 5.ª clase ;

17.

El té.

Parágrafo 5

° Corresponden a la 5.ª clase (treinta i seis centavos) :

Todos los artículos esceptuados de las clases anteriores, o no mencionados como correspondientes aellas. (Artículo 1.° de la lei 104 de 1873).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 106 de 1873