Rendimientos financieros originados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto. La liquidación de rendimientos financieros para el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2015, deberá ajustarse a la metodología descrita en los artículos anteriores y en caso de resultar valores a favor de la Nación, deberán ser trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar al décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Para la liquidación de los rendimientos financieros a partir del 1° de septiembre de 2015, se aplicará la metodología y periodicidad de traslado mensual contemplada en el presente decreto.
Los rendimientos financieros originados en vigencias anteriores al año 2015 que no hubieren sido liquidados, deberán sujetarse a la metodología prevista en el presente título y deberán ser trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar al vigésimo (20°) día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.