Art. 14. Cuando la Nación, Estado o Provincia de ella, limítrofe de Colombia, se halle en estado de guerra interior, no será permitido por el territorio de Colombia el tránsito de armas, municiones u otros elementos de guerra, ni el comercio de exportación de tales efectos para dicha Nación, Estado o Provincia. Los artículos de tal naturaleza que fueren aprehendidos envía para la frontera de la Nación vecina durante el tiempo que subsista esta prohibición, serán tratados como contrabando, y sus conductores castigados como contrabandistas, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren en el caso de hallarse comprendidos en el inciso 3º del artículo 9°.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.