La conexidad con el delito político comprenderá dos criterios, uno de tipo incluyente y otro de tipo restrictivo. Ei primer criterio consistirá en incluir como conexos: 1°.- aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como es por ejemplo la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares; 2°.- los delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente; y 3°.- las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, para lo cual deberán definirse cada uno de los contenidos de las anteriores conductas. Se entenderá como conducta dirigida a financiar la rebelión todas aquellas conductas ilícitas de las que no se haya derivado enriquecimiento personal de los rebeldes ni sean consideradas crimen de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio.
La Sala de Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político caso a caso.
El segundo criterio, de tipo restrictivo, excluirá crímenes internacionales, de conformidad con lo indicado en el artículo 45 de esta ley, tal y como lo establece el derecho internacional de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de Roma. Respecto a la aplicación de los criterios de conexidad en todo lo que no haya sido definido con exactitud en la Ley 1820 del 30 diciembre de 2016 de amnistía, se tendrá en cuenta la doctrina adoptada al interpretar dicha ley por la Sala de Amnistía e Indulto y por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS