Con el objeto de hacer la distribución del auxilio para los damnificados, de que tratan los artículos anteriores, créanse sendas Juntas de Damnificados, compuestas por el Gobernador del respectivo Departamento o un delegado suyo, por un delegado del señor Presidente de la República, por el Personero Municipal y el cura Párroco del respectivo Municipio, y por un Interventor de la Contraloría General de la República, pagado por esta entidad.
Las Juntas de que trata este artículo tienen la obligación, además de la de distribuir el auxilio, la de verificar que su inversión se haga en la reconstrucción de las casas, edificios o comercios destruidos por la calamidad pública que los motivó. Cada Junta designará un Tesorero para el manejo de los fondos del auxilio, pudiendo elegir al del respectivo Municipio. Ninguno de los miembros de la Junta, ni los Tesoreros de las mismas, devengarán honorarios, sueldos ni emolumentos. Se exceptúa el delegado de la Contraloría General de la República.