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Artículo 25

Deberes De Los Afiliados Y Beneficiarios

Decreto 1795 de 2000 · por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional",

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 25. DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS.- Son deberes de los afiliados y beneficiarios

a)

Procurar el cuidado integral de su salud, la de sus familiares y la de la comunidad y dar cabal cumplimiento a todas las disposiciones que en materia preventiva, de seguridad industrial, de higiene y de afiliación determine el SSMP.

b)

Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y el de sus beneficiarios.

c)

Pagar su cotización, cuotas moderadoras y pagos compartidos conforme a la normatividad vigente.

d)

Hacer uso racional de los servicios médico asistenciales, cuidar las instalaciones y los elementos que se le suministren para su atención y tratamiento, y hacer uso debido de los documentos que lo acreditan como usuario, conforme a lo que establezcan las leyes vigentes y el CSSMP.

e)

Afiliar a sus beneficiarios como grupo familiar en un solo régimen.

Parágrafo 1

Cuando los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional no utilicen los servicios médico asistenciales, el SSMP quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma los casos de atención inicial de urgencias.

Parágrafo 2

El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23 y para los beneficiarios enunciados en el Artículo 24, se extinguirá por las siguientes causas: a) Para el cónyuge o el compañero (a) permanente

1.

Por muerte.

2.

Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, ó cuando no hiciere vida en común con el cónyuge o compañero (a) permanente afiliado. b) Para los hijos: 1. Por muerte. 2. Cuando constituya familia por vínculo natural o jurídico.

3.

Por haber cumplido la edad límite establecida en este Decreto.

4.

Por independencia económica.

Parágrafo 2

) Sentencia de la Corte Constitucional C-479 de 2003

a)

Procurar el cuidado integral de su salud, la de sus familiares y la de la comunidad y dar cabal cumplimiento a todas las disposiciones que en materia preventiva, de seguridad industrial, de higiene y de afiliación determine el SSMP.

b)

Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y el de sus beneficiarios.

c)

Pagar su cotización, cuotas moderadoras y pagos compartidos conforme a la normatividad vigente.

d)

Hacer uso racional de los servicios médico asistenciales, cuidar las instalaciones y los elementos que se le suministren para su atención y tratamiento, y hacer uso debido de los documentos que lo acreditan como usuario, conforme a lo que establezcan las leyes vigentes y el CSSMP.

e)

Afiliar a sus beneficiarios como grupo familiar en un solo régimen.

Parágrafo 1

Cuando los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional no utilicen los servicios médico asistenciales, el SSMP quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma los casos de atención inicial de urgencias.

Parágrafo 2

El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23 y para los beneficiarios enunciados en el Artículo 24, se extinguirá por las siguientes causas: a) Para el cónyuge o el compañero (a) permanente

1.

Por muerte.

2.

Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, ó cuando no hiciere vida en común con el cónyuge o compañero (a) permanente afiliado. b) Para los hijos: 1. Por muerte. 2. Cuando constituya familia por vínculo natural o jurídico.

3.

Por haber cumplido la edad límite establecida en este Decreto.

4.

Por independencia económica. Vigente desde: 14/09/2000 y hasta el: 09/06/2003

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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