Art. 4. Corresponde a las Cámaras de provin- cia, i donde estas lo dispongan, a los Cabildos parro- quiales, decretar los gastos i apropiar los fondos con- venientes para el sostenimiento del culto en las pa- rroquias. En consecuencia pueden dichas Cámaras o los Cabildos en su caso, suprimir, reformar o en cualquier sentido alterar las contribuciones que ac- tualmente existen aplicadas al espresado objeto.
Ley 185105271 de 1851 →Vigente
Artículo 4
Ley 185105271 de 1851 · Adicional i reformatoria de las de patronato.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.