Las pensiones a que tienen derecho los médicos de los Lazaretos y de los servicios de Higiene, de acuerdo con las leyes 118 de 1928 y 98 de 1931, se cobrarán en los términos prescritos por el artículo 15 de la ley 32 de 1932 , pero en ningún caso esas pensiones pueden exceder de doscientos cincuenta pesos ($ 250) cuando hayan sido causadas por servicios médicos en los Lazaretos, ni en los doscientos pesos ( $ 200) cuando se concedan por servicios de los otros ramos de la Higiene.
Queda asi modificado y para este solo efecto, dicho articulo 15 de la Ley 32 de 1932 ..