Art. 1.° Cada Cuerpo de la Guardia colombia tendrá un institutor de la clase de Capitan, para dar la enseñanza primaria a los individuos de tropa, i la superior a la Oficialidad. El gasto que orijino el pago de los sueldos de dichos Institutores se imputará al capítulo 3.°, artículo 1.° del Departamento de Guerra del Presupuesto vijente ; tales sueldo se sacarán por la Habilitacion del respectivo Cuerpo; i a fin de que aquel gasto no ocasionen un desembolso mayor del señalado capítulo del Presupuesto, se disminuirán seis soldados del número que debe tener el batallon, segun el decreto número 399 de 3 de setiembre último.
Decreto 453 de 1879 →Vigente
Artículo 1
Del Departamento De Guerra Del Presupuesto Vijente ; Tales Sueldo Se Sacarán Por La Habilitacion Del Respectivo Cuerpo; I A Fin De Que Aquel Gasto No Ocasionen Un Desembolso Mayor Del Señalado Capítulo Del Presupuesto, Se Disminuirán Seis Soldados Del Número Que Debe Tener El Batallon, Segun El Decreto Número 399 De 3 De Setiembre Último
Decreto 453 de 1879 · Reformatorio del orgánico de la fuerza pública
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.