Micelio

Artículo 1

Decreto 973 de 2026 · Por el cual se reglamentan el artículo 22 de la Ley 2169 de 2021 y el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la Ley 2294 de 2023, se adiciona un Capítulo al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con el desarrollo, las condiciones, los criterios y el marco institucional requerido para los mercados de carbono en Colombia y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Adiciónese el Capítulo 15 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 así:

CAPíTULO 15 LINEAMIENTOS PARA EL DESARROLLO, LAS CONDICIONES Y LOS CRITERIOS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MERCADOS DE CARBONO EN COLOMBIA F-I\il -INf' 4 { VcrSIOf1 2 SECCiÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.9.15.1.1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto crear y reglamentar el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono, entendido como el conjunto de principios, criterios, lineamientos, condiciones, estructura institucional, procesos y procedimientos generales, para el fortalecimiento de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono en Colombia, bajo parámetros de transparencia, confiabilidad, credibilidad, calidad, integridad ambiental y adicionalidad.

Artículo 2.2.9.15.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto aplican a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, responsables de la formulación, implementación, seguimiento, vigilancia y control de las iniciativas de mitigación adelantadas en el territorio nacional, que pretendan optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o que pretenda demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático.

Las iniciativas de mitigación del cambio climático que no pretendan generar certificados ni participar en mecanismos de mercado, se sujetarán únicamente a las obligaciones generales de reporte que expresamente establezca la normativa aplicable.

Artículo 2.2.9.15.1.3. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Acreditación: es un proceso que permite evaluar la competencia técnica de los Organismos de Validación y Verificación (OW), proporcionando así la confianza de las declaraciones emitidas, con base en los estándares globalmente aplicables y en la comprobación de las condiciones de aseguramiento metodológico; el cual, debe contar con la respectiva atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad, que manifiesta la demostración formal de su competencia, su imparcialidad y operación coherente para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.

Adicionalidad: es la característica que cada iniciativa de mitigación debe demostrar en su etapa de factibilidad o formulación (ex-ante) y durante su implementación (ex-post), para garantizar que se genera un beneficio neto a la atmósfera, en términos de emisiones reducidas o removidas de GEl que no hubieran ocurrido en ausencia de las actividades implementadas por la iniciativa de mitigación de GEl y que no corresponde a una obligación legal preexistente. Esta característica se demuestra en la totalidad de actividades de la iniciativa de mitigación de GEl. Ajuste Correspondiente: procedimiento señalado en el numeral 111 del Anexo de la Decisión 2/CMA.3, mediante el cual se evita la doble contabilidad de los resultados de mitigación, cuando estos se transfieren internacionalmente. En términos generales, cuando un país logra una reducción de emisiones y la transfiere a otro país o a una entidad autorizada, esa reducción ya no puede contabilizarse para su meta de mitigación nacional.

Aliado técnico: persona natural o jurídica que, en virtud de un instrumento jurídico suscrito con el titular de la iniciativa, presta servicios técnicos, financieros, operativos y/o de comercialización, en el marco del ciclo de la iniciativa de mitigación de GEl, sin que ello implique la delegación de la titularidad.

Autoridad Nacional Designada: entidad encargada de representar a un Estado ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC). Para los mercados de carbono del Artículo 6 del Acuerdo de París, la Autoridad Nacional Designada autoriza la transferencia internacional de resultados de mitigación.

Beneficio neto a la atmósfera: resultado de mitigación derivado de una iniciativa de mitigación, expresado como reducciones de emisiones o remociones netas de GEl, determinado mediante F-M-INA-4 7 VerSión 2 29/(J (¡.2.0~~Z la comparación entre el escenario de línea base y el escenario de la iniciativa, conforme a la metodología aplicable y considerando las fuentes, sumideros y reservorios incluidos dentro de los límites de cuantificación correspondientes.

Carbono en bosques y demás ecosistemas estratégicos: corresponde a la cantidad de carbono almacenada en los reservorios de carbono de un ecosistema, incluyendo la biomasa viva aérea y subterránea, la madera muerta, la hojarasca o materia orgánica muerta y el carbono orgánico del suelo. En bosques y otros ecosistemas terrestres, estas existencias de carbono pueden aumentar, mantenerse o disminuir como resultado de procesos ecológicos naturales y de actividades humanas de conservación, restauración, manejo sostenible, rehabilitación o cambio de uso del suelo. Para efectos de mitigación del cambio climático, los cambios netos en estas existencias y en los flujos asociados de gases de efecto invernadero pueden cuantificarse como reducciones de emisiones y remociones, expresadas en toneladas de dióxido de carbono equivalente, siempre que sean medibles, reportables y verificables conforme a metodologías reconocidas.

Certificado de resultados de mitigación de GEl: son activos transables que representan resultados de mitigación de GEl, verificados y certificados, en términos de reducciones o remociones de GEl, en el marco de una iniciativa de mitigación del cambio climático, cumpliendo con los criterios dispuestos en la normativa vigente sobre la materia.

Compensaciones similares: son esquemas donde el titular de una iniciativa de mitigación recibe un pago, remuneración, incentivo o contraprestación por la venta de los certificados de resultados de mitigación que adquiere en el mercado de carbono; a la vez que el comprador o el mismo titular, cuando usa los certificados de resultados de mitigación para uso propio, obtiene un beneficio, tratamiento o incentivo derivado de la neutralización de emisiones de GEl, como la no causación del Impuesto Nacional al Carbono y otras compensaciones orientadas a demostrar la carbono neutralidad, que puedan tener implicaciones en materia ambiental, tributaria o financiera.

Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC, por sus siglas en inglés): son el núcleo del Acuerdo de París y de la consecución de esos objetivos a largo plazo. Las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional encarnan los esfuerzos de cada país para reducir las emisiones nacionales y adaptarse a los efectos del cambio climático. El Acuerdo de París requiere que cada Parte prepare, comunique y mantenga las sucesivas Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional que se proponga lograr.

Control: facultad para ordenar correctivos y sanciones sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden ambiental, jurídico, económico, sociocultural o administrativo, respecto a las acciones u omisiones de los actores involucrados en el desarrollo de iniciativas de mitigación del cambio climático y los instrumentos económicos para el fortalecimiento del mercado de carbono, tanto de cumplimiento como voluntario.

Cooperación voluntaria en la aplicación de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional: Los acuerdos o mecanismos de que tratan los numerales 6.2. y 6.4. del artículo 6 son instrumentos para implementar y cumplir con los compromisos de la mitigación global y la Contribución Nacional Determinada (NDC) de Colombia. Así mismo el artículo 6.1. señala que las partes podrán optar por cooperar voluntariamente en la aplicación de sus contribuciones determinadas a nivel nacional para lograr una mayor mitigación y adaptación y promover el desarrollo sostenible y la integridad ambiental. Por su parte, el artículo 6.8 permite que los países cooperen voluntariamente para cumplir con sus metas climáticas a través de herramientas que no involucren el mercado.

Cupos Transables de GEl: son derechos negociables que autorizan al titular a emitir GEl, en el marco de un mercado de cumplimiento, asociado a disposiciones que limitan o restringen las cantidades máximas de GEl que pueden emitir los agentes regulados.

Doble contabilidad de GEl: utilización de un resultado de mitigación de GEl contabilizado en toneladas de dióxido de carbono equivalente (tC02eq), en más de una oportunidad para el cumplimiento de una misma meta de mitigación de GEl, o en más de una meta de mitigación de F-rv' iNA-4 / VerSión 2 GEl, o para la obtención de remuneraciones, beneficios o incentivos, o cuando esa tonelada de dióxido de carbono equivalente es verificada o certificada en más de una iniciativa de mitigación de GEL Emisiones netas: corresponden al resultado de restar las remociones o absorciones brutas de las emisiones brutas de GEl en unidades de toneladas de dióxido de carbono equivalente (tC02eq). En los casos que la iniciativa de mitigación propuesta no incluya actividades de remociones o absorciones, las emisiones netas son iguales a las emisiones brutas. Lo anterior, aplica tanto para el escenario de línea base, como para el de mitigación de la iniciativa. Familiaridad: en el contexto de los procesos de validación y verificación de las iniciativas de mitigación, adelantados por los OW, se refiere al conflicto de interés potencial que ocurre cuando un mismo OW valida o verifica reiteradamente a una iniciativa, creando una relación de confianza excesiva, que puede comprometer la imparcialidad y objetividad del proceso. Impuesto Nacional al Carbono: de conformidad con el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, modificada por el artículo 47 de la Ley 2277 de 2022 o la norma que lo modifique o sustituya, es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono equivalente (C02eq) de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados del petróleo, gas fósil y sólidos que sean usados para combustión. Su objetivo es desincentivar el uso de los combustibles fósiles y promover la implementación de soluciones que contribuyan a realizar un uso más eficiente de los combustibles fósiles y, cuando existan alternativas técnica, operacional y económicamente viables, facilitar su sustitución progresiva por tecnologías o combustibles de menores emisiones. Lo anterior, mediante el establecimiento de una tarifa por tonelada de dióxido de carbono equivalente (tC02eq) contenido en el combustible.

Informe Bienal de Transparencia (BTR, por sus siglas en inglés): Documento realizado por las Partes del Acuerdo de París, dentro del Marco de Transparencia Reforzada, que comunica los avances en la implementación de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional, tal como lo señala el parágrafo 10 (b) del Anexo de la Decisión 18/CMA.1 .

Iniciativa de mitigación de GEl: son programas y proyectos, desarrollados a nivel nacional, regional, local y/o sectorial, cuyo objeto es la reducción, la remoción y/o captura de GEL Las iniciativas de mitigación de emisiones de GEl se clasifican en iniciativas de reducción de emisiones de GEl e iniciativas de remoción de GEL Estas iniciativas podrán ser de tipo sectorial, de acuerdo con la clasificación de Panellntergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés): Energía; Procesos Industriales y Uso de Productos (IPPU); Agricultura; Uso del Suelo, Cambio del Uso de Suelo y Silvicultura; y Residuos.

Instrumentos de precio al carbono: Son mecanismos destinados a internalizar los costos de los daños y externalidades ambientales, al poner un precio a las emisiones de GEl a distintos sectores de la economía. La fijación del precio del carbono consiste en una tarifa sobre las emisiones de GEl para incentivar la reducción de las emisiones de carbono. Estos precios establecen un valor monetario a las emisiones de gases de efecto invernadero, lo que incentiva a los agentes económicos a ajustar sus decisiones de inversión, producción y consumo, logrando con ello reducir sus emisiones y adoptar prácticas más sostenibles.

Instrumentos económicos para la mitigación y adaptación al cambio climático: se consideran instrumentos económicos los mecanismos que todos los niveles de gobierno diseñen, desarrollen y apliquen, en el ámbito de sus competencias, con el propósito de que las personas jurídicas o naturales, públicas o privadas, muestren cambios de comportamiento y asuman los beneficios y costos relacionados con la mitigación de gases de efecto invernadero y adaptación al cambio climático.

Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas: herramienta que permite evaluar el impacto de las actividades humanas sobre la atmósfera, identificando los sectores, fuentes y actividades que emiten y absorben gases de efecto invernadero, contaminantes criterio y carbono negro, con el fin de desarrollar políticas, estrategias y medidas de mitigación efectivas, y permitir la implementación de mejores tecnologías, prácticas y procesos a partir de datos científicos para la toma de decisiones.

F· M·INA 47 DECRETO NÚMERO _de 2026 Hoja N°. 10 Línea base: es el escenario de referencia de emisiones netas que representa las emisiones de GEl que se producirían en ausencia de una nueva iniciativa de mitigación de GEl, construido mediante enfoques metodológicos aceptados, nacional e internacionalmente. La construcción de la línea base de la iniciativa se rige por los criterios técnicos, normativos y metodológicos aplicables y definidos, entre otros, por el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de mitigación a nivel nacional, teniendo como referente y guardando coherencia con el Nivel de Referencia de Emisiones Forestales (NREF) nacional y las líneas base sectoriales nacionales. Mercados de Carbono: instrumento con el que se busca integrar a las actividades productivas, el costo social y ambiental que se genera al emitir GEl y aunar esfuerzos para la mitigación de GEl del país y, por ende, al cumplimiento de la NDC, bajo principios que promuevan la integridad ambiental y justicia climática, a través de la transacción de certificados de resultados de mitigación de GEl o derechos de emisión de GEl.

Monitoreo: son los procesos de recolección, análisis y seguimiento de la información a través del tiempo y en el espacio, a escala nacional, subnacional y sectorial, con el propósito de suministrar información para los reportes de emisiones, reducciones de emisiones o de remociones de GEl. El monitoreo incluye los flujos de recursos financieros destinados al cumplimiento de las metas de cambio climático.

Organismos de Validación y Verificación de GEl (OW): son las entidades acreditadas e imparciales responsables de realizar una evaluación objetiva y de emitir el informe de validación y/o verificación, con base en el cual se emite un concepto que se remite tanto al titular de la iniciativa, como a los estándares de carbono, programas de certificación de GEl o inventarios de GEl. Su función es proveer un nivel de aseguramiento sobre las afirmaciones de mitigación, basado en la materialidad de la evidencia.

Pago por resultados: mecanismo que permite la obtención de remuneraciones, beneficios o incentivos, con recursos públicos o privados, nacionales o internacionales, con base en resultados de mitigación verificados, sin que exista una transacción o intercambio de mercado de derechos de emisión o certificados de resultados de mitigación.

PDD: hace referencia al Documento de Diseño del Proyecto de la respectiva iniciativa de mitigación del cambio climático. Su denominación proviene de las siglas en inglés: Projecf Design Documenf (PDD).

Periodo crediticio: es el tiempo de ejecución de una iniciativa de mitigación que es sometido a verificación para generar los resultados de mitigación de GEl correspondientes, atribuibles a la implementación de actividades antropogénicas del titular de la iniciativa de mitigación de GEl. La fecha de inicio del periodo crediticio corresponde o es posterior a la fecha de implementación de la primera actividad de la iniciativa, según lo descrito en el Documento de Diseño del Proyecto y los soportes respectivos.

Periodo de monitoreo: es el tiempo durante el cual una iniciativa de mitigación realiza el seguimiento a las variables que permiten cuantificar las reducciones o remociones de GEl. Programas de certificación de GEl o Estándares de Carbono: son sistemas o esquemas, voluntarios u obligatorios, internacionales o nacionales, que cuentan con un conjunto de principios y requisitos para la formulación, implementación, validación, verificación y certificación de resultados de mitigación, en consistencia con las directrices internacionales aplicables y las circunstancias nacionales correspondientes.

Reducción de Emisiones de GEl: disminución neta cuantificada de emisiones de GEl entre un escenario de línea base o referencia y el escenario de proyecto, en el ámbito de la implementación de una iniciativa de mitigación de GEl.

Remoción de GEl: extracción de GEl de la atmósfera mediante actividades antropogénicas que incrementan los sumideros biológicos o emplean tecnologías de captura y almacenamiento. F-M·INA-4l VerSlon 2 Resultados de mitigación de GEl: son las reducciones de emisiones y/o remociones de GEl cuantificables, generadas por la implementación de una iniciativa de mitigación de GEL Resultados de Mitigación de Transferencia Internacional (ITMO, por sus siglas en inglés): unidades de contabilidad de los resultados de mitigación utilizadas bajo el Artículo 6.2 del Acuerdo de París para el comercio internacional de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEl).

Reversiones de GEl: es cuando el resultado de la iniciativa de mitigación se deshace, generando nuevamente una emisión de GEl a la atmósfera.

Retroactividad: circunstancia en la cual una iniciativa de mitigación pretende verificar resultados de mitigación de GEl antes de la fecha de implementación de la primera actividad de la iniciativa.

Salvaguardas Sociales y Ambientales: son el conjunto de principios, acuerdos, procesos y herramientas para asegurar el respeto y la garantía de los derechos de las comunidades y sus territorios, el fomento de beneficios múltiples, la integridad de los ecosistemas, y la prevención y la minimización de los riesgos e impactos sociales y ambientales que pueden generarse por desarrollo de iniciativas de mitigación de GEl aplicables.

Seguimiento: proceso a través del cual se revisa y evalúa el cumplimiento integral de las obligaciones de los diferentes actores, en el marco de las iniciativas de mitigación y de los instrumentos económicos para el fortalecimiento del mercado de carbono, tanto de cumplimiento como voluntario, de conformidad con la normativa vigente, el cual, puede involucrar solicitudes de información, visitas y auditorías.

Sectores de difícil abatimiento: sectores cuyas alternativas tecnológicas de reducción de emisiones no se encuentran disponibles a escala comercial en el corto y mediano plazo, o cuyo costo marginal de abatimiento es significativamente superior al promedio de la economía. Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono: conjunto de principios, criterios, lineamientos, condiciones, estructura institucional, procesos y procedimientos generales, para el fortalecimiento de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono en Colombia, bajo parámetros de transparencia, confiabilidad, credibilidad, calidad, integridad ambiental y adicionalidad.

Titular de la iniciativa de mitigación de GEl: persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, responsable de la factibilidad, formulación, implementación, monitoreo, reporte y registro de la iniciativa de mitigación de gases efecto invernadero GEl en el RENARE, de la gestión de su validación y/o verificación, según corresponda; y del reporte del cumplimiento de las Salvaguardas Sociales y Ambientales.

Transferencias internacionales de resultados de mitigación autorizadas: son las transferencias internacionales de resultados de mitigación que se realizan para cumplir con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC, por sus siglas en inglés) o para otros usos internacionales definidos por el Estado colombiano, en virtud del artículo 6 del Acuerdo de París, voluntariamente y previa autorización, por lo cual, su transferencia implicará el ajuste correspondiente en el Inventario de Emisiones y Absorciones Atmosféricas.

Transferencias internacionales de resultados de mitigación no autorizadas: son cualquier tipo de operación comercial internacional de resultados de mitigación que se realiza sin autorización y que cuenta para el cumplimiento del compromiso nacional de reducción de emisiones de GEl de Colombia, en el marco de las NDC, por lo cual, su transferencia no implicará el ajuste correspondiente en el Inventario de Emisiones y Absorciones Atmosféricas. USCUSS: hace referencia a la categoría de inventarios de GEl asociada a las actividades de Uso del Suelo, Cambio del Uso de Suelo y Silvicultura.

VerSión 2 -'fltO ¡ /20 22 Vigilancia: corresponde a las funciones de advertencia, prevención y orientación, encaminadas a que los diferentes actores, en el marco de las iniciativas de mitigación y de los instrumentos económicos para el fortalecimiento del mercado de carbono, den cumplimiento a la normativa vigente.

SECCiÓN 2 SISTEMA NACIONAL DE MECANISMOS DE MERCADO E INSTRUMENTOS DE PRECIO AL CARBONO

Artículo 2.2.9.15.2.1. Componentes del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono. El Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono estará conformado por: i) la evaluación de la conformidad; ii) el esquema transparencia; iii) los instrumentos económicos para el fortalecimiento del mercado de carbono; iv) los procesos y procedimientos para la cuantificación, monitoreo, reporte, verificación, validación, y seguimiento de las reducciones de emisiones y remociones de GEl, en el marco de las iniciativas de mitigación del cambio climático; v) el marco de evaluación de riesgos sociales y ambientales; vi) la estructura institucional y; vii) los mecanismos de seguimiento, vigilancia y control.

Parágrafo 1

Hacen parte del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono las instituciones a las que se les asignan atribuciones en la Sección 3, articuladamente con los actores definidos en la Sección 9 del presente Decreto.

Parágrafo 2

La información generada en el marco del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono se integrará a la organización del Sistema Nacional de Información de Cambio Climático - SNICC, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1931 de 2018, modificado por el artículo 18 de la Ley 2169 de 2021.

Artículo 2.2.9.15.2.2. Finalidad del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono. La finalidad del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono es promover la integridad ambiental, como una medida conducente al logro de los objetivos climáticos y ambientales del país; a la descarbonización de la economía; al restablecimiento y fortalecimiento de las formas de conservación y uso de la biodiversidad; a la resiliencia socio-ecológica; así como de las condiciones culturales, ambientales y económicas necesarias para la adaptación y mitigación del cambio climático.

El Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono promoverá mecanismos periódicos de evaluación, aprendizaje institucional y mejora continua, que permitan ajustar sus instrumentos en función de nueva evidencia científica, lecciones aprendidas y cambios en las circunstancias nacionales e internacionales.

Artículo 2.2.9.15.2.3. Principios del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono. En el marco del presente decreto, el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono se regirá por los siguientes principios:

1.

Consistencia: el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono propenderá porque cada mecanismo de mercado o instrumento de precio al carbono contribuya a la adecuada internalización de los costos ambientales, sociales y económicos, generados por las emisiones de gases de efecto invernadero, en armonía con las metas y medidas de mitigación del cambio climático suscritas por Colombia, a través de su NDC.

2.

Transparencia: el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono garantizará la disponibilidad y acceso de cualquier persona a información precisa, consistente, comparable, confiable y pertinente de las iniciativas de mitigación e instrumentos de precio al carbono en relación con sus metodologías, supuestos, cálculos y mecanismos para el cumplimiento de los criterios del presente decreto.

3.

Confiabilidad: el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono buscará garantizar el cumplimiento de los lineamientos establecidos, especialmente, en las secciones 5, 6 Y 7 en el presente decreto y reglamentación complementaria para que los resultados de mitigación generados en el país sean considerados confiables y de calidad.

4.

Credibilidad: los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono contarán con procesos, procedimientos, reglamentación y sistemas de información robustos y rigurosos y generarán resultados de mitigación reales, verificables, permanentes y adicionales.

5.

Integridad ambiental: los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono deberán contribuir a la reducción de los niveles de emisiones de GEl, en los diferentes sectores de la economía nacional, directamente (en el mismo sector donde se desarrolle la iniciativa de mitigación) o indirectamente (en diferente sector a donde se desarrolle la iniciativa de mitigación).

6.

Integridad social y en materia de derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales: las iniciativas de mitigación que participen de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono deberán respetar, promover y tener en cuenta las obligaciones relativas a la protección de los derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales de las comunidades que habitan en los territorios donde se implementan, considerando su dimensión sustantiva y procedimental, incluyendo el derecho de acceso a la información ambiental, la participación incidente en la toma de decisiones, la justicia en asuntos ambientales y la protección de defensores ambientales.

7.

Precaución: ante la existencia de un peligro de daño que genere un perjuicio grave e irreversible, incluso cuando no exista certeza científica absoluta, asociado al desarrollo de una iniciativa de mitigación en el territorio nacional pueda estar afectando los derechos fundamentales de las comunidades que habitan los territorios donde estas se implementen y de la sociedad en general, los actores que participan en el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono, en especial, las entidades públicas y los OW, deberán implementar, de forma inmediata, las acciones correctivas a las que haya lugar y suspender las acciones que posibiliten o den continuidad a la afectación.

8.

Transición justa: las iniciativas de mitigación del cambio climático deberán velar por impulsar transformaciones hacia una sociedad más justa, inclusiva y resiliente, promoviendo la carbono neutralidad y la transición progresiva hacia sistemas productivos de menores emisiones. Para ello, podrán reconocerse iniciativas de reducción efectiva, medible y verificable de GEl en todos los sectores económicos, incluyendo aquellos de difícil abatimiento o intensivos en carbono, siempre que cumplan los criterios de adicionalidad, integridad ambiental, salvaguardas y demás requisitos establecidos en el presente decreto.

9.

Ambición climática: las iniciativas de mitigación que participen de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono deberán contribuir a la ambición climática del país, incrementando los esfuerzos de mitigación y acelerando la implementación de las acciones que permitan dar cumplimiento a los compromisos de la Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC). Los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono deben demostrar su contribución a la mitigación global de emisiones de GEl y a la reducción neta de emisiones en Colombia. Su uso para fines de compensación deberá ser complementario a la gestión directa de emisiones, priorizando la prevención, reducción y remoción de emisiones, antes de acudir a mecanismos de compensación.

10.

Evitar la doble contabilidad: el Sistema garantizará que los instrumentos económicos que lo conforman no contabilicen de manera duplicada los mismos resultados en términos de reducción o remoción de emisiones de GEl, a través de mecanismos que prevengan la doble emisión, doble uso, doble reclamación y demás formas de doble contabilidad de los resultados de mitigación, de conformidad con las disposiciones nacionales y las directrices internacionales aplicables.

lJerslon 2

11.

Sostenibilidad: los mercados de Carbono e instrumentos de precio al carbono deben promover una economía sostenible, circular, eficiente en el uso de energía, agua y materiales, baja o cero en emisiones, y no incentivar tecnologías o prácticas intensivas en carbono, recursos o generación de residuos, incompatibles con el logro de las metas y medidas definidas en el marco del Acuerdo de París.

Artículo 2.2.9.15.2.4. Esquema de transparencia de mercados e instrumentos de precio al carbono. El esquema de transparencia podrá generar y articular, según corresponda, información relevante para apoyar el cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales de reporte relacionadas con el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono y el Artículo 6 del Acuerdo de París, incluyendo: titular de la iniciativa; aliado técnico; ubicación geográfica; sector; metodología/estándar; OW; fase en RENARE; línea base; período crediticio; resultados de mitigación verificados y certificados; transferencias internacionales; autorizaciones; cancelaciones/retiros; ajustes correspondientes; conflictos de interés declarados; entre otros, de conformidad con las decisiones aplicables de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático y la normativa nacional vigente.

Para este fin, se podrá coordinar e intercambiar información, entre otros, con el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación (MRV) de mitigación a nivel nacional, el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de Financiamiento Climático (rvlRV de Financiamiento Climático), el Reporte Obligatorio de Emisiones (ROE), el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (RENARE) y el Sistema de Información de Salvaguardas (SIS), conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Parágrafo

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicará anualmente un informe de evaluación y desempeño del Sistema Nacional de Mecanismos de lVIercado de Carbono e Instrumentos de Precio al Carbono, con la información consolidada y actualizada sobre las iniciativas de mitigación registradas en RENARE.

Artículo 2.2.9.15.2.5. Evaluación de la conformidad de mercados e instrumentos de precio al carbono. La evaluación de la conformidad de mercados e instrumentos de precio al carbono validará que los resultados de mitigación de GEl de las iniciativas y los derechos de emisión cumplan con las normas, reglas, metodologías y estándares definidos, a partir de actividades tales como: la acreditación de los OW; el seguimiento, vigilancia y control; y el cumplimiento de los requisitos relativos a la validación y verificación, de conformidad con la normativa vigente.

Parágrafo 1

De conformidad con el artículo 34 de la Ley 2169 de 2021, la evaluación de la conformidad realizada a las iniciativas de mitigación que pretendan optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o que pretendan demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), solo tendrá validez legal si el OW que la lleva a cabo cuenta con una acreditación realizada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), de acuerdo con los estándares internacionales aplicables.

Parágrafo 2

Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del presente artículo, la conformidad con el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de mitigación a nivel nacional deberá ser aprobada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, con base en los lineamientos que se determinen para tal efecto por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo 3

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los requisitos de experiencia profesional certificada y conocimientos técnicos mínimos que deben demostrar los evaluadores para cada sector, de manera complementaria a la aplicación de los estándares internacionales aplicables. Asimismo, podrá definir criterios específicos para prevenir conflictos de interés y garantizar la objetividad de las evaluaciones de conformidad.

Artículo 2.2.9.15.2.6. Salvaguardas Sociales y Ambientales de las iniciativas de mitigación sectoriales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará, mediante Vels,on 2 resolución, el cumplimiento de las Salvaguardas Sociales y Ambientales de las iniciativas de mitigación adelantadas en sectores diferentes a los de Uso del Suelo, Cambio del Uso de Suelo y Silvicultura (USCUSS) .

Parágrafo 1

Las iniciativas de mitigación de GEl de los sectores de Uso del Suelo, Cambio de Uso del Suelo y Silvicultura, deberán cumplir las Salvaguardas Sociales y Ambientales, en el marco de lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la ley 2294 de 2023, de conformidad con la reglamentación vigente sobre la materia.

Parágrafo 2

En todo caso, las Salvaguardas Sociales y Ambientales reglamentadas en el marco del parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la Ley 2294 de 2023, para el sector Uso del Suelo, Cambio del Uso de Suelo y Silvicultura (USCUSS), servirán como referente para el monitoreo y evaluación de las iniciativas de mitigación de los demás sectores, teniendo en cuenta sus respectivas particularidades.

SECCiÓN 3 ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE MECANISMOS DE MERCADO E INSTRUMENTOS DE PRECIO AL CARBONO

Artículo 2.2.9.15.3.1. Coordinación del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es la entidad responsable de la coordinación del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono, para lo cual, deberá:

1.

Emitir lineamientos técnicos sobre el funcionamiento del mercado de carbono en Colombia y sus instrumentos económicos y de precio al carbono.

2.

Expedir las disposiciones reglamentarias, metodológicas y técnicas que aseguren el adecuado desarrollo del Sistema, incluyendo las relacionadas con los procesos de validación y verificación de primera y tercera parte de las iniciativas de mitigación del cambio climático.

3.

Definir los lineamientos técnicos para los procesos de validación y verificación, líneas base, nivel de referencia de emisiones forestales, y adicionalidad que deberán cumplir las iniciativas de mitigación para participar en los mecanismos de mercado de carbono.

4.

Establecer los elementos de las metodologías de cuantificación de reducciones de GEl de las iniciativas de mitigación y su proceso de aprobación.

5.

Corroborar, en caso de encontrar presuntas irregularidades o ante denuncias debidamente fundamentadas de alguna comunidad, la implementación de las acciones reportadas por los titulares de las iniciativas de mitigación, en el informe de evaluación de riesgos e impactos sociales y ambientales.

6.

Asegurar que los instrumentos de mercado y de precio al carbono que hacen parte del sistema faciliten o aporten, según corresponda, los objetivos de la Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC), de la Estrategia Climática de Largo Plazo (E2050) y demás compromisos climáticos nacionales e internacionales aplicables.

7.

Establecer los criterios de habilitación de los OW que podrán participar en los mecanismos de mercado de carbono, de conformidad con las normas y esquemas de acreditación nacional e internacionalmente reconocidos, los cuales deberán contar con acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o por un organismo de acreditación miembro signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) o la organización que la integre o sustituya. F-Ivl-lNA-4 ¡ Ve rS1 Ón 2 ?CUj ¡ f ~~(J 22

8.

Promover el conocimiento, la información, la rendición de cuentas y la participación efectiva de actores públicos, privados y comunitarios, incluyendo a los grupos étnicos, en los mecanismos de mercado de carbono.

9.

Solicitar acompañamiento de otras entidades del orden nacional y local, para el seguimiento a irregularidades y denuncias en el marco de las funciones de estas.

10.

Establecer los demás requisitos y procesos necesarios para la correcta operación de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono.

11.

Ejercer las funciones de seguimiento, vigilancia y control del Sistema Nacional de Mercados de Carbono e Instrumentos de Precio al Carbono, sin perjuicio de las funciones de evaluación de la conformidad desarrolladas por los organismos competentes.

12.

Ejercer la potestad sancionatoria en el marco del Sistema Nacional de Mercados de Carbono e Instrumentos de Precio al Carbono, de conformidad con lo establecido la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 2.2.9.15.3.2. Atribuciones del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM. El IDEAM deberá, en el marco del Sistema Nacional de Mercados de Carbono e Instrumentos de Precio al Carbono:

1.

Evaluar, aprobar y publicar las metodologías de cuantificación de las reducciones y remociones de GEl aplicables a las iniciativas de mitigación adelantadas en el país, promoviendo mecanismos de reconocimiento o equivalencia con metodologías desarrolladas por programas de certificación nacionales e internacionales, siempre que estas sean consistentes con las directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés), las decisiones adoptadas en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático y el Acuerdo de París, y se encuentren alineadas con las circunstancias nacionales y las políticas climáticas del país.

2.

Coordinar a los a los Institutos de Investigación adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos, para la realización conjunta y articulada de las definiciones, metodología y cálculo de potenciales de mitigación de las coberturas de alta montaña; manglares y pastos marinos; humedales y arbolado urbano para las ciudades de más de 100.000 habitantes, y la contabilidad de las correspondientes emisiones de carbono reducidas o absorbidas a nivel nacional.

Adicionalmente, para las autoridades ambientales de grandes centros urbanos, ellDEAM coordinará la definición de metodologías, datos de actividad, factores de emisión, potenciales de mitigación y contabilidad, asociados a fuentes y sumideros urbanos, incluyendo residuos, edificaciones, transporte, industria y demás categorías aplicables.

3.

Establecer, con el apoyo de actores públicos y privados de los sectores y de conformidad con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las líneas base sectoriales nacionales garantizando la consistencia con los datos de actividad, factores de emisión y potenciales de calentamiento global empleados en el Inventario de Emisiones y Absorciones Atmosféricas más actualizado.

4.

Aprobar las líneas base sectoriales nacionales.

5.

Apoyar, técnicamente, las funciones de seguimiento, vigilancia y control al Sistema Nacional de Mercados de Carbono e Instrumentos de Precio al Carbono, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

F-f·f-INi\-4 7 VersJOrl 2

6.

Emitir los conceptos técnicos respecto a las solicitudes de cambio de fase de las iniciativas de mitigación en RENARE, de conformidad con lo establecido en el artículo

del presente Decreto, a fase de formulación, implementación o cierre, según corresponda.

7.

Cumplir las funciones establecidas en la normativa vigente, asignadas bajo la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC) del Sistema Nacional de Cambio Climático (SISCLlMA).

8.

Aprobar los procedimientos generales de monitoreo de las iniciativas de mitigación, asegurando la consistencia, transparencia y oportunidad en la re'colección, análisis y seguimiento de la información sobre las emisiones y reducciones de GEl y su alineación con los sistemas MRV sectoriales y nacionales.

9.

Calcular el Balance de Emisiones, a partir del Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas y los ajustes correspondientes debidos a la transferencia internacional de resultados, en el marco del Reporte Bienal de Transparencia.

10.

Aprobar el procedimiento para el control y aseguramiento de la calidad de los datos presentado por las iniciativas de mitigación.

Parágrafo

Las metodologías, líneas base sectoriales y procedimientos de monitoreo aprobados por el IDEAM, deberán ser conservadores, actualizables periódicamente y consistentes con el Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas, la NDC vigente, la Estrategia Climática de Largo Plazo y las políticas sectoriales aplicables, a fin de fortalecer la robustez técnica, la consistencia contable y la integridad ambiental de los resultados de mitigación.

Artículo 2.2.9.15.3.3. Atribuciones del Ministerio del Interior en relación con el Sistema Nacional de Mercados de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono. El Ministerio del Interior recibirá la solicitud del trámite respectivo por parte del titular de la iniciativa de mitigación y determinará la procedencia o no de la consulta previa, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2353 de 2019 o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 2.2.9.15.3.4. Atribuciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con el Sistema Nacional de Mercados de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo articulará a los actores del Subsistema Nacional de Calidad, conforme a lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo modifique o sustituya, en especial, con base en el Esquema General del Subsistema Nacional de la Calidad establecido en el artículo 2.2.1.7.1.2. de dicho Decreto.

Artículo 2.2.9.15.3.5. Atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el Sistema Nacional de Mercados de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará, en el ámbito de sus competencias y en el marco de sus funciones en el Subsistema Nacional de la Calidad, el desarrollo de las actividades a cargo de los OW de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 2.2.9.15.3.6. Atribuciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con el Sistema Nacional de Mercados de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público será responsable, en el marco de sus competencias relacionadas con la definición y formulación de políticas y preparación de la regulación en materia fiscal, tributaria, de crédito público, presupuestal, de tesorería y financiera; de diseñar y expedir los instrumentos fiscales y financieros que sean necesarios para el correcto funcionamiento de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono, en especial, con base en lo dispuesto en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así como las leyes que los establezcan, atendiendo el principio de reserva de ley, en los casos en que aplique.

Versión 2 SECCiÓN 4.

INSTRUMENTOS ECONÓMICOS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL MERCADO DE CARBONO

Artículo 2.2.9.15.4.1. Clasificación de los Instrumentos Económicos para el fortalecimiento del mercado de carbono. Los instrumentos económicos para el fortalecimiento del mercado en Colombia se clasifican en:

i)

Instrumentos de precio al carbono;

ii) Pagos por resultados de mitigación del cambio climático;

iii) Mecanismos de mercado para la mitigación del cambio climático.

Artículo 2.2.9.15.4.2. Instrumentos de precio al carbono. Son mecanismos destinados a internalizar los costos de los daños y externalidades ambientales, al poner un precio a las emisiones de GEl a distintos sectores de la economía. La fijación del precio del carbono consiste en una tarifa sobre las emisiones de GEl para incentivar la reducción de las emisiones de carbono.

Se consideran instrumentos de precio al carbono:

1.

Impuesto Nacional al Carbono: De conformidad con los artículos 221, 222 Y 223 de la Ley 1819 de 2016, modificados por los artículos 47, 48 Y 49 de la Ley 2277 de 2022 o la norma que lo modifique o sustituya, el Impuesto Nacional al Carbono es un gravamen que recae sobre el contenido de dióxido de carbono equivalente (COzeq) de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados del petróleo, gas fósil y sólidos que sean usados para combustión.

2.

Mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono: De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 47 de la Ley 2277 de 2022 o la norma que lo modifique o sustituya, así como las disposiciones establecidas en el presente Decreto, los sujetos pasivos del Impuesto Nacional al Carbono, ya sea directamente o a través de los usuarios finales de los combustibles gravados, podrán acceder al mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono, mediante la compensación de las emisiones de GEl asociadas a dichos combustibles.

Artículo 2.2.9.15.4.3. Pago por resultados de mitigación del cambio climático. El mecanismo de pagos por resultados de mitigación del cambio climático permite la obtención de remuneraciones, beneficios o incentivos, con recursos públicos o privados, nacionales o internacionales, con base en resultados de mitigación verificados, sin que exista una transacción o intercambio de mercado de derechos de emisión o certificados de resultados de mitigación. Estos resultados deberán derivarse de la implementación de iniciativas de mitigación, dentro del territorio nacional.

Artículo 2.2.9.15.4.4. Mecanismos de mercado para la mitigación del cambio climático. A través de los mecanismos de mercado para la mitigación del cambio climático, distintos actores podrán intercambiar derechos de emisión o certificados de resultados de mitigación, resultantes de la reducción de emisiones y remociones de GEl , con el fin de cumplir objetivos climáticos. Los mecanismos de mercado para la mitigación del carnbio climático incluyen:

1.

Mercado de cumplimiento: El mercado de cumplimiento contribuirá al logro de las metas nacionales de mitigación y estará asociado a disposiciones de obligatorio cumplimiento, por parte de los agentes regulados, tales como la declaración y pago del Impuesto Nacional al Carbono; el respaldo, a través de cupos de emisión, de las emisiones de GEl asociadas con las actividades económicas; y el cumplimiento de las metas establecidas en el marco de la NDC.

F - M - lt~A-4 7 Versión 2 Las transacciones de mercado que se realicen por los agentes regulados, en los casos en que los certificados o cupos asociados a dichos instrumentos sean negociables, tendrán un carácter voluntario, sin perjuicio de los requisitos normativos para participar en el mercado de carbono, incluyendo los establecidos en el presente Decreto. Hacen parte del mercado de cumplimiento:

a. Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión (PNCTE): de conformidad con la Ley 1931 de 2018, el PNCTE incentivará la transformación de ciertos sectores económicos del país para que reduzcan de forma costo efectiva y gradual las emisiones de GEl en sus procesos productivos, mediante el establecimiento de un mercado limitado de cupos de emisión de GEl, en alineación con las metas climáticas nacionales.

b. Transferencias internacionales de resultados de mitigación: son las transferencias internacionales de resultados de mitigación que se realizan para cumplir con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional o para otros usos internacionales definidos por el Estado colombiano, en virtud del artículo 6 del Acuerdo de París, voluntariamente y previa autorización.

c. Mercado derivado de la interacción entre el Impuesto Nacional al Carbono y el mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono: se refiere al mercado que surge en virtud de la demanda de certificados de carbono de los sujetos pasivos del Impuesto Nacional al Carbono, que los adquieren con el fin de aplicar el mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono. La implementación y funcionamiento de estos esquemas estarán sujetos a las disposiciones reglamentarias aplicables.

2.

Mercado voluntario: El mercado voluntario contribuirá al logro de las metas nacionales de mitigación, pero, a diferencia del mercado de cumplimiento, no estará asociado directamente a disposiciones de obligatorio cumplimiento, por parte de los agentes regulados, sin perjuicio de los requisitos normativos para participar en el mercado de carbono, incluyendo los establecidos en el presente Decreto.

Parágrafo

Los mercados de carbono son limitados en el tiempo y su vigencia está condicionada a la existencia de resultados de mitigación que sean adicionales, en la senda de cumplimiento a los compromisos de la NDC y de la Estrategia Climática de Largo Plazo 2050.

Artículo 2.2.9.15.4.5. Autoridad Nacional Designada para del artículo 6 del Acuerdo de París. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es la Autoridad Nacional Designada, en el marco del artículo 6 del Acuerdo de París, para:

1.

La autorización y emisión de cartas de autorización de la transferencia internacional de resultados de mitigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.4.6. del presente Decreto.

2.

Pronunciarse frente a la participación voluntaria del país en el mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París, para lo cual, deberá garantizar que existen las condiciones regulatorias e institucionales requeridas para el seguimiento, vigilancia y control de las iniciativas de mitigación adelantadas en el territorio nacional, así como que la implementación de dicho mecanismo no comprometa el cumplimiento de las metas establecidas en las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional.

3.

Las demás actividades relacionadas con la implementación voluntaria del artículo 6 del Acuerdo de París, en particular, lo relacionado con los artículos 6.2, 6.4 Y 6.8, de conformidad con la reglamentación que expida para tal efecto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

F-M-INA-4 1 Versión 2

Parágrafo

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará su designación a la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático y mantendrá un registro público de las autorizaciones emitidas.

Artículo 2.2.9.15.4.6. Autorización de transferencias internacionales de resultados de mitigación. En el marco de la implementación de los mecanismos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo de París, el Gobierno Nacional reglamentará la autorización de las transferencias internacionales de resultados de mitigación que representen reducciones o remociones verificadas de GEl, garantizando el cumplimiento de los compromisos nacionales frente al cambio climático, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo de París y la CMNUCC. En ningún caso se autorizarán transferencias internacionales de resultados de mitigación sin el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

1.

Cumplir integralmente la normativa relacionada con la mitigación del cambio climático, especialmente, lo establecido en la Sección 5 del presente Decreto.

2.

Cumplir con los requisitos y procedimientos que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible defina, a través de resolución, para la expedición de la carta de autorización requerida para que las iniciativas de mitigación realicen transferencias internacionales en el marco del Acuerdo de París, para lo cual, se exigirá un concepto técnico por parte del respectivo Ministerio cabeza del Sector al que corresponda la iniciativa.

3.

Contar con la carta de autorización expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo establecido en el numeral anterior.

4.

Encontrarse dentro los sectores y/o actividades de reducción de emisiones o de remoción de GEl elegibles, los cuales, deberán corresponder, como mínimo, a los sectores priorizados en las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional vigentes, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal efecto.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá excluir sectores y/o actividades de reducción de emisiones o de remoción de GEl en la respectiva reglamentación, con base en criterios técnicos de integridad ambiental y consistencia con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional.

5.

No afectar el cumplimiento de los compromisos nacionales adquiridos en la NDC, para lo cual, se tendrá en cuenta la información sobre el seguimiento de los progresos alcanzados en la implementación de las NDC y los resultados del Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas, incluidos en el Informe Bienal de Transparencia.

6.

Estar previamente registradas en el RENARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.6.7. de este Decreto, para lo cual, se entenderá el cumplimiento de este requisito a partir de la firmeza del acto administrativo que autorice el cambio de fase a fase de implementación de la respectiva iniciativa de mitigación.

7.

Para la autorización de las transferencias internacionales de resultados de mitigación, no se permitirá el uso de resultados de mitigación anteriores a 2021.

Parágrafo 1

Los resultados de mitigación cuya transferencia internacional sea autorizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no contarán para el cumplimiento del compromiso nacional de reducción de emisiones de GEl de Colombia, en el marco del seguimiento y evaluación del progreso de la NDC.

Parágrafo 2

Los resultados de mitigación cuya transferencia internacional sea autorizada conforme al presente artículo, constituirán Resultados de Mitigación de Transferencia Internacional (ITMO, por sus siglas en inglés), en los términos del artículo 6.2 del Acuerdo de París. Una vez autorizados, Colombia realizará el ajuste correspondiente en su Inventario Vers ión ¿ Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas y en los Informes de Bienales de Transparencia.

Los Resultados de Mitigación de Transferencia Internacional autorizados podrán utilizarse por el Estado receptor para:

1.

Demostrar el cumplimiento de su Contribución Determinada a Nivel Nacional;

2.

Contribuir a la mitigación global en los términos del artículo 6.4 del Acuerdo de París.

Parágrafo 3

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el procedimiento de aplicación del ajuste correspondiente en el Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas de que trata el parágrafo 2 del presente artículo, en coordinación con eIIDEAM.

Artículo 2.2.9.15.4.7. Transferencias internacionales de resultados de mitigación no autorizadas. Los resultados de mitigación objeto de transferencias internacionales de resultados de mitigación no autorizadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrán ser contabilizadas para el cumplimiento de la NDC del país, por lo cual, su transferencia no implicará el ajuste correspondiente en el Inventario de Emisiones y Absorciones Atmosféricas. Estas transferencias deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.

Cumplir integralmente la normativa relacionada con la mitigación del cambio climático, especialmente, lo establecido en la Sección 5 del presente Decreto.

2.

Estar previamente registradas en el RENARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.6.7. de este Decreto, para lo cual, se entenderá el cumplimiento de este requisito a partir de la firmeza del acto administrativo que autorice el cambio de fase a fase de implementación de la respectiva iniciativa de mitigación.

3.

Haber notificado, previo a la transferencia internacional, la información relacionada con la transacción, para lo cual, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible habilitará el reporte de la información a través del RENARE.

Parágrafo 1

La posibilidad de que el receptor de la transferencia internacional a la que hace referencia el presente artículo emplee los resultados de mitigación para compensaciones corporativas y otros usos diferentes a la contabilización para el cumplimiento de la NDC, en el marco del Artículo 6 del Acuerdo de París, estará condicionada a la normativa vigente en los países receptores.

Parágrafo 2

En caso de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible identifique que las transferencias internacionales de resultados de mitigación no autorizadas generen riesgos de doble contabilidad de GEl o vulneren alguno de los principios establecidos en el artículo

del presente decreto, podrá revocar el acto administrativo que autorizó el cambio de fase de la iniciativa de mitigación a fase de implementación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 3

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adecuará el RENARE para que los actores del mercado de carbono puedan identificar, de forma clara, pública y transparente, las transferencias internacionales de resultados de mitigación que correspondan con transferencias autorizadas y no autorizadas.

Artículo 2.2.9.15.4.8. Régimen sancionatorio aplicable a las transferencias internacionales de resultados de mitigación que incumplan los requisitos. Las personas que realicen transferencias internacionales de resultados de mitigación o cualquier tipo de operación comercial internacional de resultados de mitigación, sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 2.2.9.15.4.6. y 2.2.9.15.4.7. del presente decreto, según corresponda, serán sujeto de las respectivas sanciones, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.

SECCiÓN 5 F· fv1-iNA-A 1 ve'sión 2 CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA PARTICIPACION DE LAS INICIATIVAS DE MITIGACiÓN DE GEl EN LOS MERCADOS DE CARBONO

Artículo 2.2.9.15.5.1. Criterios mínimos generales de las iniciativas de mitigación de GEl para garantizar la integridad ambiental. Las iniciativas de mitigación de GEl que pretendan optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o que pretendan demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático -CMNUCC-, como consecuencia de iniciativas de mitigación que generen reducción de las emisiones y remoción de GEl en el país, deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes criterios:

1.

Demostrar que sus actividades generan resultados de mitigación adicionales y que no conducen a un aumento en las emisiones globales;

2.

Evitar la doble contabilidad y generar una contribución al desarrollo sostenible;

3.

Garantizar la confiabilidad, comparabilidad, consistencia, exactitud, exhaustividad, integralidad, pertinencia y transparencia, así como los demás principios y criterios establecidos en el presente Decreto, durante el desarrollo de todas las fases de las iniciativas de mitigación;

4.

Deberán prevenir, gestionar y adelantar la debida diligencia respecto a los conflictos socio-ambientales que puedan llegar a surgir con ocasión del desarrollo de la iniciativa;

5.

Deberán promover el uso de nuevas tecnologías y prácticas productivas que reduzcan la intensidad de emisiones por área o unidad de producción o de Soluciones Basadas en la Naturaleza;

6.

Deberán contribuir al objetivo de temperatura a largo plazo del Acuerdo de París y no encontrarse asociadas a actividades económicas incompatibles con el logro de dicha meta;

7.

Deberán contribuir a la conservación y protección de la biodiversidad, la restauración de las funciones ecológicas de los ecosistemas y prevenir cualquier externalidad en contaminación del ambiente y pérdida de biodiversidad.

8.

Ser diseñadas para contribuir a la reducción de emisiones y/o remoción de GEl del país, para lo cual, deberán construir su línea base de manera consistente con el Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas y con la línea base sectorial establecida por eIIDEAM;

9.

Generar resultados de mitigación reales, medibles y sostenibles a largo plazo;

10.

Minimizar el riesgo de no permanencia o de reversión de la reducción de emisiones durante múltiples periodos de implementación de la NDC; adicionalmente, para el sector Agricultura y el de USCUSS, cuando ocurran reversiones, garantizar que se aborden en su totalidad.

11.

Mitigar el riesgo de fuga, proponer medidas para su manejo y ajustar cualquier fuga remanente en el cálculo de la reducción de emisiones o remoción de GEl;

12.

Prevenir, corregir o mitigar, los impactos sociales y ambientales negativos generados por el desarrollo de las iniciativas de mitigación de GEl;

13.

Implementar y demostrar el cumplimiento del marco de Salvaguardas Sociales y Ambientales aplicable al sector de la iniciativa de mitigación de GEL

14.

Realizar el proceso de inscripción y registro en el Sistema de Información de Salvaguardas - SIS, en el marco de la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal efecto.

15.

Identificar e implementar acciones para promover la transición justa en su sector económico, compatibles con la Hoja de Ruta para la Transición Energética Justa de Colombia.

16.

Articular con las partes interesadas, locales, nacionales o internacionales, de conformidad con la normativa vigente, los espacios de participación a que haya lugar, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia, en especial, en lo relacionado con la participación de las comunidades locales y grupos étnicos.

17.

Realizar el proceso de inscripción y registro en el REI\lARE, cumpliendo con la periodicidad de reporte establecido en la normativa vigente.

18.

Estar en fase de implementación en el RENARE, para la emisión de certificados y optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático.

19.

Las actividades registradas en RENARE deben ser consistentes con las realizadas en el territorio y que deriven en la reducción o remoción de GEL Estas deberán coincidir con la fase de registro en la cual se encuentre la iniciativa de mitigación.

20.

Cumplir con los requisitos establecidos para el monitoreo, reporte y verificación de acuerdo con los lineamientos del Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de mitigación a nivel nacional.

21.

Dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente y en tal caso contar con los permisos, concesiones, autorizaciones o licencias que se requieran para el uso de los recursos naturales renovables, de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.

22.

Las demás disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Parágrafo 1

Las iniciativas de mitigación podrán desarrollarse en cualquier sector económico, incluyendo sectores intensivos en emisiones o de difícil abatimiento, siempre que demuestren resultados de mitigación reales, medibles, verificables y adicionales; cumplan con la normativa ambiental aplicable; no generen impactos sociales o ambientales negativos no gestionados; y contribuyan a la reducción progresiva de la intensidad de emisiones o a la transformación tecnológica y productiva del sector, así como los demás requisitos establecidos en el presente artículo.

Parágrafo 2

Adicional a los requisitos establecidos en el presente artículo para las iniciativas de mitigación, los certificados de resultados de mitigación de GEl elegibles para aplicar el mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono, deberán provenir de una iniciativa de mitigación de GEl desarrollada en el territorio nacional y no provenir de actividades que se desarrollen por mandato de una autoridad ambiental para compensar el impacto producido por la obra o actividad objeto de una autorización ambiental.

Parágrafo 3

Hasta tanto el SIS se encuentre habilitado y operativo, las iniciativas podrán acreditar el cumplimiento de salvaguardas a través de mecanismos alternativos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo 4

El incumplimiento de los criterios mínimos establecidos en el presente artículo dará lugar a las respectivas sanciones, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.

F-Nl INA-A ! Verslon 2 2fl" f I )U2~:

Artículo 2.2.9.15.5.2. Criterios de línea base y de adicionalidad. Las iniciativas de mitigación deberán demostrar: 1) que su línea base se encuentra por debajo de un nivel de referencia; 2) la característica de adicionalidad. La demostración de estos criterios será obligatoria, tanto en la etapa de factibilidad o formulación (ex ante), como durante la implementación y monitoreo (ex post).

Para tal efecto, sin perjuicio de los demás requisitos, en el marco de la validación y verificación de las iniciativas de mitigación efectuada por los OW, el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo se fundamentará en los siguientes criterios:

a)

Beneficio neto a la atmósfera: resultado positivo de la reducción o remoción de GEl frente a un escenario de línea base, construida con un ajuste de ambición que la sitúe por debajo del escenario tendencial y alineada con la senda de la NDC y la E2050, siguiendo los principios establecidos para el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de mitigación a nivel nacional.

b)

Esfuerzo de mitigación: alineación de los esfuerzos de la iniciativa con las trayectorias de metas nacionales de la NDC y la Estrategia E2050, así como los compromisos sectoriales.

c)

Adicionalidad legal: las actividades conducentes al resultado de mitigación en ningún caso pueden corresponder a aquellas derivadas de órdenes judiciales u obligaciones legales o reglamentarias vigentes durante el periodo crediticio de la iniciativa, con independencia de la efectividad o eficacia de la norma. No obstante, cuando una iniciativa demuestre reducciones o remociones superiores al mínimo exigido por la normativa aplicable, podrá reconocerse como resultado de mitigación elegible únicamente el excedente voluntario, siempre que este sea medible, verificable, adicional y no genere doble contabilidad.

d)

Adicionalidad financiera: demostración de la brecha financiera y la necesidad de los incentivos provistos por la oferta de sus resultados de mitigación en mercados de carbono para el cierre financiero de la iniciativa.

La adicionalidad financiera podrá demostrarse mediante la existencia de una brecha financiera, restricciones de inversión, barreras tecnológicas, operativas, presupuesta les, regulatorias o de riesgo que dificulten o imposibiliten la implementación de la iniciativa en ausencia de ingresos o incentivos asociados al mercado de carbono.

Complementariamente, para este criterio, podrá realizarse la evaluación de la tecnología o práctica propuesta o implementada por la iniciativa frente a la práctica prevaleciente en el sector para demostrar que sus actividades son innovadoras. La innovación bajo criterios tecnológicos, como criterio de adicionalidad, no será exigible en las iniciativas de mitigación del sector USCUSS.

e)

No bloqueo tecnológico: demostración de que la iniciativa de mitigación no fija niveles de emisión, tecnologías o prácticas de alta intensidad en carbono incompatibles con la meta de temperatura de largo plazo del Acuerdo de París, considerando la escala, la vida útil y la intensidad de emisiones de la actividad.

f)

Consideración previa del incentivo: demostración de que la decisión de implementar la iniciativa de mitigación tuvo en cuenta, con anterioridad al inicio de su ejecución, el incentivo derivado de la eventual venta de los resultados de mitigación en mercados de carbono, mediante la evidencia documental correspondiente a la fecha de dicha decisión.

Parágrafo 1

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará, a través de resolución, las metodologías, herramientas y umbrales especificos para la aplicación y evaluación de cada uno de estos criterios, por parte de los titulares de las iniciativas de mitigación; así como los criterios de evaluación aplicables por parte de los OW. Estos criterios serán tenidos en cuenta para el seguimiento, vigilancia y control.

Parágrafo 2

En los procesos de renovación del periodo crediticio o ajustes a la formulación, las iniciativas de mitigación deberán asegurar que las nuevas metas de mitigación propuestas cumplan los criterios establecidos en el presente artículo. No se permitirán escenarios de Vr:,rslon 2 mitigación que representen un retroceso en el esfuerzo de mitigación ya alcanzado previamente por la misma actividad.

Parágrafo 3

Los procesos de evaluación de la conformidad, de que trata el artículo 2.2.9.15.2.5. del presente Decreto, realizados por los OW, deberán comprobar rigurosamente la confiabilidad y credibilidad de los razonamientos, supuestos y justificaciones financieras presentadas por el titular, bajo los niveles de aseguramiento que defina la reglamentación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo 4

El incumplimiento de los criterios establecidos en el presente artículo dará lugar a las respectivas sanciones, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 2.2.9.15.5.3. Condiciones especiales que deben cumplir las iniciativas de mitigación para participar en el mercado de carbono. Las iniciativas de mitigación de GEl que participen en esquemas de mercado deberán cumplir los criterios mínimos generales establecidos en la Sección 5 del presente decreto y las condiciones que sean definidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para cada mecanismo del mercado de cumplimiento y del mercado voluntario.

Parágrafo

Sin perjuicio de los Documentos de Diseño del Proyecto establecidos por los programas de certificación en los respectivos estándares, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá el documento tipo para el diseño de iniciativas de mitigación de GEl, para los diversos sectores, el cual, deberá ser aplicado para el diseño de las iniciativas de mitigación, a partir de su fecha de publicación.

El Documento de Diseño del Proyecto deberá contener, como mínimo: 1) descripción general de la iniciativa; 2) análisis de actores y caracterización de la población en el área de influencia;

3.

definición de la titularidad de la iniciativa; 4) análisis de viabilidad legal; 5) descripción de las actividades de mitigación; 6) costeo de las actividades de mitigación; 7) localización geográfica, con el polígono exacto donde se implementará la iniciativa; 8) descripción de la metodología de cuantificación de las reducciones de emisiones o remociones de GEl; 9) definición de la línea base; 10) demostración de la adicionalidad; 11) estimación de las emisiones en el escenario de línea base; 12) estimación de las emisiones con la implementación de la iniciativa; 13) análisis de fugas, reversiones e incertidumbre; 14) estimación de los resultados de mitigación; 15) plan de monitoreo y seguimiento, con sus respectivos indicadores y metas; 16) procedimientos de gestión de datos y control de la calidad; 17) implementación de protocolos de Salvaguardas Sociales y Ambientales, de conformidad con la normativa que reglamente la materia; 18) evaluación de riesgos e impactos sociales y ambientales; 19) contribución al desarrollo sostenible y análisis de sostenibilidad de la iniciativa; 20) procedimientos para prevenir la doble contabilidad y acoger los demás principios, de conformidad con lo establecido en el artículo

del presente Decreto.

En el marco del ciclo de las iniciativas de mitigación descrito en la Sección 8 del presente Decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los contenidos del Documento de Diseño del Proyecto exigibles para solicitar los respectivos cambios de fase en RENARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.6.7. del presente Decreto, atendiendo a la fase a la cual pretenda cambiar la respectiva iniciativa, así como al tipo de iniciativa.

Artículo 2.2.9.15.5.4. Periodo crediticio. Las iniciativas de mitigación orientadas a generar reducción de emisiones de GEl, tendrán un periodo crediticio de cinco (5) años, renovable hasta por dos (2) periodos adicionales, para un máximo total de quince (15) años; o por un período máximo de diez (10) años, sin opción de renovación, contados a partir del inicio de la fase de implementación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.9.15.6.7. y 2.2.9.15.8.5. del presente Decreto.

Cuando la iniciativa de mitigación esté orientada a generar remociones de GEl, su periodo crediticio será de un máximo de diez (10) años, renovables hasta por tres (3) períodos adicionales, para un máximo total de cuarenta (40) años, contados a partir del inicio de la fase Vers!on 2 de implementación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.9.15.6.7. Y

del presente Decreto.

Parágrafo 1

El periodo de monitoreo de las iniciativas de mitigación sectoriales será de hasta tres (3) años, el cual podrá ampliarse más allá del periodo crediticio, según la metodología aplicada.

Parágrafo 2

El periodo de monitoreo de las iniciativas de mitigación USCUSS será de hasta cinco (5) años, el cual podrá ampliarse más allá del periodo crediticio, según la metodología aplicada.

Parágrafo 3

Las iniciativas de mitigación no podrán verificar resultados de mitigación posteriores a la finalización del último periodo crediticio, sin perjuicio de que el periodo de monitoreo se amplie más allá del periodo crediticio.

Artículo 2.2.9.15.5.5. Periodo crediticio para transferencias internacionales. El periodo crediticio de las iniciativas de mitigación que participen del mercado internacional bajo el artículo 6 del Acuerdo de París, será de cinco (5) años, renovable hasta por dos (2) periodos adicionales, para un máximo total de quince (15) años; o un máximo de diez (10) años, sin opción de renovación, contados a partir del inicio de la fase de implementación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.9.15.6.7. y 2.2.9.15.8.5. del presente Decreto.

El periodo crediticio de las iniciativas de mitigación que impliquen remociones de GEl que participen del mercado internacional bajo el artículo 6 del Acuerdo de París, será de quince (15) años, renovables por una (1) sola vez, para un máximo total de treinta (30) años, contados a partir del inicio de la fase de implementación, de conformidad con lo establecido en los artículos

y 2.2.9.15.8.5. del presente Decreto.

Artículo 2.2.9.15.5.6. Confluencia de beneficios. Las iniciativas de mitigación correspondientes con programas o proyectos desarrollados en el territorio nacional, no podrán acceder a más de un mecanismo de pago por resultados o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales o demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), respecto a unos mismos resultados de mitigación.

SECCiÓN 6 CONDICIONES PARA EL MONITOREO, REPORTE y VERIFICACiÓN DE INICIATIVAS DE MITIGACiÓN DE GEl QUE PARTICIPEN EN LOS MERCADOS DE CARBONO Y OTROS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

Artículo 2.2.9.15.6.1. Condiciones para el Monitoreo, Reporte y Verificación de las iniciativas de mitigación de GEL Los titulares de las iniciativas de mitigación de GEl deberán realizar el monitoreo, reporte y verificación (MRV) de la implementación de sus iniciativas de mitigación de GEl, atendiendo los requisitos mínimos y lineamientos que, para tal efecto, se definan por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales.

Sin perjuicio de lo anterior, como mínimo, las actividades de Monitoreo, Reporte y Verificación de las iniciativas de mitigación de GEl cumplirán lo siguiente:

1.

Identificar los actores relacionados directamente con el sistema MRV de la iniciativa, sus roles, funciones y responsabilidades.

2.

Adoptar los lineamientos sectoriales definidos por los respectivos Ministerios, para el Monitoreo, Reporte y Verificación de las iniciativas de mitigación de GEl.

F-M-iN.A-4 7

3.

Entregar la información sobre el MRV de la iniciativa de mitigación de GEl a las entidades competentes, especialmente, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el IDEAM, cuando estas entidades lo requieran.

4.

Garantizar la consistencia y transparencia en la aplicación de la metodología de reducción de GEl, la línea base de emisiones, los resultados de mitigación, y la transparencia en el reporte de los flujos financieros, que reflejen la inclusión de criterios de integridad ambiental.

5.

Definir indicadores de MRV que permitan evaluar los resultados en reducciones de GEl , el impacto y el progreso de la implementación de la iniciativa y estimar su efectividad en el tiempo.

6.

Definir los responsables de generar la información asociada a los indicadores MRV y la periodicidad de monitoreo de la iniciativa.

7.

Definir un procedimiento específico de monitoreo de la implementación de la iniciativa, que incluya, entre otros: i) información sobre la metodología, datos y resultados de la cuantificación de las emisiones y reducciones de GEl con las fuentes de emisión y/o remoción del último Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas publicado por el IDEAM; ii) información sobre la recolección, metas, cálculo y reporte de los indicadores de MRV de la iniciativa.

8.

Diseñar un procedimiento específico para el control y aseguramiento de la calidad de los datos y su almacenamiento, de acuerdo con los lineamientos técnicos que para tal efecto defina el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

9.

Diseñar un procedimiento específico para construir la línea base de la iniciativa, que considere la consistencia de la información y la correcta aplicación de los criterios definidos en la metodología seleccionada.

10.

Aplicar metodologías de cuantificación de reducción de GEl y construir la línea base de la iniciativa, que considere la consistencia de la información y la correcta aplicación de los criterios definidos en la metodología seleccionada.

11.

Identificar y reportar el flujo de recursos financieros asociados al desarrollo e implementación de la iniciativa de mitigación, incluyendo un análisis sobre cómo los recursos gestionados a través de los mercados de carbono contribuyen a la sostenibilidad financiera de la iniciativa de mitigación.

12.

Reportar en el RENARE los resultados de mitigación de GEl alcanzados por la iniciativa de acuerdo con el principio de transparencia, en la frecuencia y a través de los mecanismos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o a la entidad que este delegue.

13.

Suministrar la información requerida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el IDEAM, para la elaboración de los informes de cambio climático ante la CMNUCC, en relación con los resultados de mitigación de la iniciativa.

14.

Disponer de los recursos necesarios para establecer, implementar, mantener y mejorar continuamente el sistema MRV de la iniciativa. Este último deberá ajustarse a los cambios en la metodología, la actualización de los protocolos, procedimientos, tecnologías necesarias para el monitoreo y reporte de los indicadores de la iniciativa, entre otros a los que haya lugar.

15.

Utilizar en la formulación de la iniciativa de mitigación y durante el desarrollo de todo su ciclo, metodologías de cuantificación de reducciones de GEl que sigan los criterios establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y eIIDEAM.

Artículo 2.2.9.15.6.2. Monitoreo de las iniciativas de mitigación. Las iniciativas de mitigación de GEl desarrolladas en el territorio nacional que generen resultados para uso nacional o se F-IVi·!NA-47 transfieran para usos a nivel internacional, deberán realizar el monitoreo de las reducciones de emisiones o remociones de GEl generadas.

Parágrafo

Sin perjuicio de los Documentos de Diseño del Proyecto establecidos por los programas de certificación en los estándares, el documento tipo para el diseño de iniciativas de mitigación de GEl, mencionado en el parágrafo del artículo 2.2.9.15.5.3. del presente decreto, debe ser acompañado por un plan de monitoreo y seguimiento, que demuestre las condiciones de monitoreo, reporte y verificación (MRV).

Artículo 2.2.9.15.6.3. Reporte de las iniciativas de mitigación. Conforme con el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la Ley 2294 de 2023, todas las iniciativas de mitigación desarrolladas en el territorio nacional, incluidas las iniciativas elegibles a mercados de carbono, deberán reportar, a través del RENARE, la información de todas las fases de la iniciativa de mitigación de GEl de forma transparente. Esta información debe ser pública y estar a disposición de todos los involucrados en el mercado del carbono.

Artículo 2.2.9.15.6.4. Validación de las iniciativas de mitigación que pretendan participar en mecanismos de mercado. Las iniciativas de mitigación que pretendan ser elegibles a los mercados de carbono en Colombia, que generen resultados para uso nacional o se transfieran para uso a nivel internacional, deberán someterse a un proceso de validación de tercera parte independiente y acreditada, que evalúe la conformidad de sus actividades, de acuerdo con los criterios y requisitos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas por el estándar de certificación aplicable.

Artículo 2.2.9.15.6.5. Verificación de las iniciativas de mitigación que pretendan participar en mecanismos de mercado. Los resultados de mitigación de GEl que pretendan ofertarse en el mercado nacional o internacional de Carbono, deberán adelantar un proceso de verificación de tercera parte independiente y acreditada, previo a la emisión de los certificados de resultados de mitigación de GEL Dicha verificación deberá seguir los protocolos establecidos a nivel nacional, conforme con los criterios y requisitos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el Sistema MRV de Mitigación Nacional, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas por el estándar de certificación aplicable.

Artículo 2.2.9.15.6.6. Certificación de resultados de mitigación de GEl. Los procesos de certificación deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, así como la demás normativa que reglamente la materia.

Para el proceso de certificación, el OW debe suministrar el certificado de acreditación vigente al Programa de Certificación de GEl o Estándar de Carbono. El Programa de Certificación de GEl o Estándar de Carbono se asegurará de revisar la vigencia y el alcance de la acreditación del OW. En caso de encontrar alguna inconsistencia, se abstendrá de certificar los resultados de mitigación verificados y notificará al Organismo de Acreditación respectivo.

Los OW y los programas de Certificación de GEl o Estándares de Carbono deberán suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y allDEAM la información sobre los proyectos que validen, verifiquen y certifiquen, cuando estas entidades lo requieran.

Artículo 2.2.9.15.6.7. Registro Nacional de Reducción de emisiones o remoción de GEI RENARE. De conformidad con el segundo inciso del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la Ley 2294 de 2023, toda persona, natural o jurídica, pública, privada o mixta que pretenda optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o que pretenda demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), como consecuencia de iniciativas de mitigación que generen reducción de las emisiones y remoción de GEl en el país, deberá registrarse previamente en el RENARE.

Parágrafo 1

Para efectos de lo establecido en el presente artículo, se entenderá el cumplimiento de registro previo en RENARE a partir de la firmeza del acto administrativo que F-M -!NA-4/ verSl on ;> autorice el cambio de fase a fase de implementación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del presente artículo.

Parágrafo 2

El IDEAM evaluará la información presentada por el titular de la iniciativa para el cambio de fase en RENARE y se pronunciará, mediante concepto técnico, sobre la procedencia o no del cambio de fase de la iniciativa de mitigación, en lo concerniente a las fases de formulación, implementación y cierre, a más tardar, en un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, por parte del titular de la iniciativa de mitigación.

Con base en el concepto técnico emitido por el IDEAM, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el respectivo acto administrativo, autorizando o rechazando el cambio de fase de la iniciativa de mitigación en RENARE, a fase de formulación, implementación o cierre, según corresponda, a más tardar, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del concepto técnico formulado por eIIDEAM.

Para lo anterior, se verificará el estricto cumplimiento de lo establecido en la Sección 5 del presente decreto, así como las demás disposiciones de la normativa vigente sobre la materia. En caso de identificar información incompleta o inconsistencias subsanables, el Ministerio requerirá al titular para que realice los ajustes correspondientes, suspendiéndose el plazo, hasta la entrega de la información requerida.

Sin perjuicio del respectivo proceso sancionatorio, el rechazo de la solicitud de cambio de fase en RENARE procederá frente a incumplimientos materiales, sustanciales o no subsanables de las disposiciones normativas aplicables, incluyendo aquellos relacionados con las Salvaguardas Sociales y Ambientales. Los incumplimientos de carácter documental o procedimental deberán, en primera instancia, ser objeto de requerimiento de subsanación.

Parágrafo 3

En caso de que dos (2) o más iniciativas de mitigación de GEl inscritas en el RENARE en fase de formulación soliciten cambio de fase a fase de implementación, en periodos de ejecución y áreas geográficas coincidentes, asociadas a una misma actividad de mitigación, el traslape entre dichas iniciativas será de tipo no compatible.

Para iniciativas que agrupen varios predios, la evaluación de la superposición geográfica se realizará respecto a los predios efectivamente participantes, donde exista un acuerdo formal con los propietarios; y no sobre el perímetro general de elegibilidad de la iniciativa.

Para resolver el traslape no compatible, se tomará como hito de referencia la fecha de firmeza del acto administrativo que determinó la procedencia del cambio de fase a fase de formulación de la respectiva iniciativa de mitigación.

La iniciativa de mitigación que sea de fecha posterior, con base en lo anteriormente establecido, deberá acogerse al régimen de traslape no compatible, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Parágrafo 4

De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, los resultados de mitigación obtenidos por el Gobierno Nacional, en el marco de programas nacionales o territoriales de reducción de las emisiones y remoción de GEl, no podrán ser posteriormente ofertados a través de proyectos en el mercado de carbono.

En este sentido, en los casos en que se esté desarrollando un programa nacional o territorial de reducción de las emisiones y remoción de GEl y exista una solicitud de cambio de fase asociada a una iniciativa de mitigación que se encuentre en traslape no compatible, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo, se podrá rechazar su cambio de fase en el RENARE, sin perjuicio de los mecanismos definidos en la reglamentación vigente que permitan resolver la situación de traslape.

Parágrafo 5

Los OW únicamente podrán verificar resultados de mitigación que ocurran con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que autorice el cambio de fase a fase de implementación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo. El incumplimiento de lo establecido en el presente parágrafo constituirá retroactividad y dará lugar a las respectivas sanciones, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.

Parágrafo 6

Las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento o de acreditación y autorización, según corresponda, de las iniciativas de mitigación que soliciten cambio de fase en RENARE, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, se sujetarán a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 o la norma que la modifique o sustituya; yen el artículo 366 de la Ley 1819 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya.

Parágrafo 7

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar al respectivo proceso sancionatorio, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.

SECCiÓN 7 MARCO DE EVALUACiÓN DE LOS RIESGOS Y DE LOS IMPACTOS SOCIALES Y AMBIENTALES

Artículo 2.2.9.15.7.1. Marco de evaluación de los riesgos e impactos sociales y ambientales. Es el conjunto de procesos y herramientas definidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que los titulares de las iniciativas de mitigación de GEl, los programas de certificación de GEl, y los OW de GEl, en el marco de las iniciativas de mitigación, evalúen, demuestren y monitoreen los potenciales riesgos e impactos negativos sociales y ambientales, y la potencial contribución negativa y/o positiva al desarrollo sostenible, con el fin de determinar las medidas para minimizar los impactos negativos en las comunidades, sus territorios y los ecosistemas, que sean complementarias a las indicadas en la normativa en materia ambiental, social y económica y las aplicables en el marco de las Salvaguardas Sociales y Ambientales.

Parágrafo

Los titulares de las iniciativas de mitigación de GEl, los programas de certificación de GEl, las metodologías, estándares y los OW, en el marco de sus respectivos roles y responsabilidades, de conformidad con lo establecido en la Sección 9 del presente Decreto, incorporarán, evaluarán y cumplirán, según les corresponda, la normativa legal vigente para los asuntos ambientales, sociales, económicos, civiles y comerciales; siendo responsables de contar con las respectivas evidencias de su cumplimiento y monitoreo, y reportar su cumplimiento, dentro del sistema MRV, durante todas las fases de la iniciativa de mitigación, lo cual, será objeto de evaluación de la conformidad .

Artículo 2.2.9.15.7.2. Herramienta para la evaluación de los riesgos e impactos sociales y ambientales. Sin perjuicio de las herramientas de evaluación socioambiental desarrolladas por los programas de certificación de GEl o estándares de carbono, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible diseñará y adoptará una herramienta metodológica para que los titulares de las iniciativas de mitigación de GEl, los programas de certificación de GEl, las metodologías y estándares y los OW, evalúen, demuestren y monitoreen los potenciales riesgos e impactos negativos sociales y ambientales, y la potencial contribución negativa y/o positiva al desarrollo sostenible, para determinar las medidas tendientes a minimizar los impactos en las comunidades, sus territorios y los ecosistemas, que sean complementarias a las indicadas en la normativa en materia ambiental, social y económica y las aplicables en el marco de Salvaguardas Sociales y Ambientales.

La herramienta será diseñada para que se demuestre que la iniciativa se enmarca y/ o cumple con los siguientes criterios medioambientales y sociales:

\j e r~ i ón 2 ;;::;,1 i : /2.022

a)

No aumenta las emisiones de GEl por encima de los niveles de referencia de emisiones establecidos para tal efecto y no afecta la disponibilidad y confiabilidad del suministro de energía para otros usuarios.

b)

Identifica, previene, minimiza, mitiga, corrige y, cuando corresponda, compensa los riesgos e impactos ambientales negativos derivados de su actividad, de conformidad con la normativa ambiental vigente, los permisos, autorizaciones o licencias ambientales aplicables.

c)

Considera los impactos directos, indirectos y acumulativos relacionados con la actividad en los hábitats y la biodiversidad que estos sustentan.

d)

Respeta los derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales y garantiza una distribución justa y equitativa de beneficios, realizando evaluaciones de impactos potenciales y reales sobre las comunidades locales y otros titulares de derechos.

e)

Da cumplimiento a los procesos de debida diligencia, teniendo en cuenta las responsabilidades de todos los actores a lo largo de la cadena, incluyendo los titulares de la iniciativa, las empresas que apoyan la formulación e implementación de los programas y proyectos, los OW, los certificadores, los compradores de los resultados de mitigación, las comunidades locales, entre otros.

f)

Incentiva la generación de empleo e ingresos en la búsqueda de la reducción de la pobreza y el crecimiento económico inclusivo, en el marco de las Salvaguardas Sociales y Ambientales, especialmente, la distribución justa y equitativa de beneficios.

g)

Evalúa los riesgos e impactos de la iniciativa sobre la salud y seguridad de las comunidades afectadas durante su ciclo de vida, incluyendo a aquellos que, debido a sus circunstancias, puedan ser vulnerables.

h)

Identifica los riesgos e impactos potenciales basados en el género e introduce medidas efectivas para evitar, prevenir o mitigar dichos riesgos e impactos, eliminando así la posibilidad de reforzar desigualdades preexistentes y/o crear nuevas.

i)

Identifica los riesgos asociados con la adquisición de tierras relacionada con la iniciativa y las restricciones en el uso del suelo que puedan tener impactos adversos en las comunidades y personas, así como en los ecosistemas.

j)

Respeta y considera los derechos de las comunidades étnicas y campesinas, según las obligaciones y compromisos legales aplicables, que incluyen la legislación nacional pertinente, el derecho internacional aplicable, o los sistemas legales propios.

k)

Identifica los riesgos que exacerben los impactos del cambio climático.

Parágrafo

Hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no haya diseñado y adoptado la herramienta metodológica de que trata el presente artículo, los titulares de las iniciativas de mitigación serán responsables de evaluar los riesgos e impactos sociales y ambientales, con base en los criterios aquí definidos.

En caso de que las herramientas de evaluación socioambiental adoptadas por los programas de certificación de GEl o estándares de carbono incorporen los criterios definidos en el presente artículo, dichas herramientas podrán ser empleadas para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 2.2.9.15.7.3. Reporte de la aplicación de las Salvaguardas Socíales y Ambientales. El reporte de aplicación de las Salvaguardas Sociales y Ambientales que deberán elaborar los titulares de las iniciativas de mitigación de GEl, será público y se presentará para su evaluación, ante Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con la metodología y en la periodicidad que para el efecto defina la reglamentación sobre la materia.

F-M-INA-4 ! t' \~iO,: '022 SECCiÓN 8 CICLO DE INICIATIVAS DE MITIGACiÓN

Artículo 2.2.9.15.8.1. Ciclo de las iniciativas de mitigación. Toda iniciativa de mitigación que pretenda participar en esquemas de mercados de carbono, deberá surtir las fases de factibilidad, formulación, validación, implementación, verificación y cierre, que componen el ciclo de las iniciativas de mitigación, conforme a las reglas definidas en este Decreto.

El titular de la iniciativa deberá inscribirla en el RENARE desde su fase de factibilidad y realizar los reportes correspondientes a cada fase; así como reportar cualquier tipo de avance y modificación que surta la iniciativa, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Parágrafo 1

En caso de existir reglamentación específica sobre el ciclo de las iniciativas de mitigación en los respectivos sectores en los cuales se desarrollen, dicha reglamentación prevalecerá sobre las disposiciones sobre la materia establecidas en el presente Decreto, sin perjuicio de la expedición de los actos administrativos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el cambio de fase en REI\lARE, de conformidad con lo establecido en el artículo

del presente decreto.

Parágrafo 2

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará seguimiento a las decisiones que adopten las respectivas instancias de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, en relación con el artículo 6 del Acuerdo de París, e incorporará, mediante resolución, los ajustes que resulten necesarios para garantizar la articulación de dichas decisiones con el ciclo de las iniciativas de mitigación establecido en el presente Decreto.

Artículo 2.2.9.15.8.2. Factibilidad. Es la primera fase del ciclo de las iniciativas de mitigación durante la cual, los titulares definirán:

a. El tipo de iniciativa a realizar.

b. Polígono de área de la iniciativa.

c. Identificación de las emisiones que se quieren mitigar asociadas al Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas más reciente publicados por eIIDEAM . d. Borrador del Documento de Diseño del Proyecto que incluya los contenidos mínimos solicitados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco proceso de cambio de fase a formulación en RENARE, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.9.15.5.3. del presente Decreto.

e. La metodología acorde con los puntos anteriores y de programas o estándares de certificación que cumplan con los requisitos mínimos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 2.2.9.15.8.3. Formulación. Fase de una iniciativa de mitigación, durante la cual los titulares deben elaborar el Documento de Diseño del Proyecto detallado de la iniciativa de mitigación de GEl incluyendo entre otras:

a. Metodología.

b. Línea base.

c. Adicionalidad.

d. Salvaguardas Sociales y Ambientales.

e. Evaluación de riesgos e impactos sociales y ambientales.

f. Metas e indicadores de seguimiento.

g. Plan de monitoreo y seguimiento.

h. Polígono definitivo de la iniciativa de mitigación.

Artículo 2.2.9.15.8.4. Validación. Fase de una iniciativa de mitigación, durante la cual los titulares deberán seleccionar un organismo de validación que esté acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o, en caso de que no existan OW acreditados por la ONAC, para el alcance sectorial aplicable, por un organismo de acreditación miembro signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) o la organización que la integre o sustituya, con alcance al esquema de acreditación de OW, de conformidad con los estándares internacionales aplicables, para los sectores y actividades de la iniciativa, para realizar la validación de las actividades y obtener su correspondiente informe de validación. El organismo de validación deberá cumplir con los requisitos establecidos en la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para este proceso.

Artículo 2.2.9.15.8.5. Implementación. Fase de una iniciativa de mitigación durante la cual los titulares de forma, directa o través de sus aliados técnicos, implementarán las actividades descritas en el Documento de Diseño del Proyecto, sin que la ejecución a través de terceros los exima de su responsabilidad como titular.

Durante la implementación, no se podrán exceder los períodos crediticios mencionados en los artículos 2.2.9.15.5.4. y 2.2.9.15.5.5.

Artículo 2.2.9.15.8.6. Verificación. Fase de una iniciativa de mitigación durante la cual los titulares deberán seleccionar un organismo de verificación, distinto al seleccionado para la fase de validación, que esté acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o, en caso de que no existan OW acreditados por la ONAC, para el alcance sectorial aplicable, por un organismo de acreditación miembro signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) o la organización que la integre o sustituya, de conformidad con los estándares internacionales aplicables, para los sectores y actividades de la iniciativa, para realizar la verificación de las actividades y obtener su correspondiente informe de verificación.

El organismo de verificación deberá cumplir con los requisitos establecidos en la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para este proceso.

Para el proceso de verificación, no se podrán exceder los períodos crediticios mencionados en los artículos 2.2.9.15.5.4. y 2.2.9.15.5.5.

Sin perjuicio de lo anterior, la verificación se podrá realizar periódicamente dentro del período crediticio, asegurando que no exista doble contabilidad.

Artículo 2.2.9.15.8.7. Cierre. Fase de una iniciativa de mitigación durante el cual el titular deberá reportar en el RENARE que el periodo crediticio ha terminado y solicitar el respectivo cierre de la iniciativa de mitigación.

El reporte de terminación del periodo crediticio y la solicitud del cierre de la iniciativa de mitigación deberán realizarse en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la finalización del último periodo crediticio.

Parágrafo

El cierre de las iniciativas de mitigación no implica la finalización de las obligaciones derivadas del plan de monitoreo y seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo

del presente Decreto.

SECCiÓN 9 ACTORES DEL MERCADO DE CARBONO, ROLES Y RESPONSABILIDADES

Artículo 2.2.9.15.9.1. Responsabilidades de los Organismos de Validación y Verificación (OW). Las personas que lleven a cabo procesos de validación y/o verificación son responsables Versión 2 de evaluar y comprobar la confiabilidad y credibilidad de todos los datos, evidencias, razonamientos, supuestos, justificaciones y documentación facilitados por el titular de la iniciativa de mitigación para apoyar la formulación de la iniciativa, demostración de adicionalidad, monitoreo de resultados, entre otros.

En el ejercicio de sus funciones, los OW y su personal técnico están sujetos a las siguientes reglas de integridad:

a)

Independencia financiera: Se prohíbe pactar honorarios o pagos, totales o parciales, condicionados al sentido del concepto (positivo o negativo) del informe de validación o verificación.

b)

Separación de funciones: El personal que realice la validación o verificación deberá ser diferente de aquel que realice la revisión interna y emita la opinión final del organismo, para garantizar un control cruzado de calidad, de conformidad con los estándares internacionales aplicables.

c)

Abstención por conflicto de interés: Los OW deberán abstenerse de evaluar iniciativas con las que tengan o hayan tenido relaciones contractuales vigentes o que hayan tenido, en los últimos cinco (5) años, en calidad de prestadores de servicios de consultoría, formulación o implementación; o con los que tengan o hayan tenido, en los últimos cinco (5) años, vinculación económica, de conformidad con el artículo 450 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique o sustituya, con los titulares de las iniciativas o con sus aliados técnicos, para lo cual, deberán declarar sus potenciales conflictos de interés y abstenerse de actuar respecto a la situación que pueda materializar el conflicto de interés, en los términos que reglamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 2.2.9.15.9.2. Mecanismos para gestionar Conflictos de Interés. Con el fin de garantizar la objetividad en las evaluaciones de la conformidad realizadas por el OW, se establecen las siguientes condiciones:

a)

Declaración de conflicto de interés: Los OW deberán presentar una declaración bajo gravedad de juramento sobre la inexistencia de conflictos de interés y riesgos de familiaridad con las partes involucradas (titulares de la iniciativa bajo evaluación y el estándar de carbono bajo el cual se encuentra registrada). Además, los OW deben contar con procesos internos para identificar, reducir y gestionar cualquier situación que represente una amenaza percibida o real de conflicto de intereses o riesgos de familiaridad.

Esta declaración de conflicto de interés deberá ser anexada a los informes de validación y verificación que se presenten al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de las solicitudes de cambio de fase de las iniciativas de mitigación en RENARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.6.7. del presente Decreto.

b)

Incompatibilidad en la transición de roles: Las personas naturales o jurídicas que hayan actuado como validadores o verificadores de primera parte (interna) de una iniciativa de mitigación, no podrán actuar como OW de tercera parte (externa) para la misma iniciativa.

c)

Reducción de familiaridad: Un mismo OW no podrá realizar más de un (1) ejercicio de verificación consecutivo, respecto de la misma iniciativa de mitigación de GEL Dicho OW podrá retomar la misma iniciativa después de al menos un (1) periodo de verificación. En casos de renovación de periodos crediticios de la iniciativa de mitigación que requieren nuevos procesos de validación, estos deberán ser realizados por un OW diferente al que realizó el ejercicio de validación inmediatamente anterior.

d)

Independencia económica: Los OW no podrán tener relación societaria, vinculación económica o de control con el programa de certificación o estándar de carbono aplicable para la respectiva iniciativa de mitigación.

F-i"vl-INA-41 verSión 2

Artículo 2.2.9.15.9.3. Definición de la titularidad de las iniciativas de mitigación. La definición de la titularidad de la iniciativa deberá responder a las circunstancias materiales que posibilitan la obtención de los resultados de mitigación, como son el régimen de propiedad o tenencia de la tierra y demás activos requeridos para el desarrollo de las actividades conducentes a la reducción o remoción de emisiones de GEl.

Parágrafo

La titularidad de una iniciativa no implica el reconocimiento, modificación, transferencia o afectación a los derechos de propiedad individual o colectiva, pública o privada, ni reemplaza o desplaza la titularidad de los derechos territoriales de los pueblos indígenas, ni de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y campesinas, los cuales se rigen por la normatividad aplicable.

Artículo 2.2.9.15.9.4. Responsabilidades de los titulares de la iniciativa de mitigación. Los titulares de las iniciativas de mitigación que participen en mecanismos de mercados de carbono tienen la responsabilidad técnica, administrativa y operativa del ciclo de vida de una iniciativa de mitigación de GEl, desde su fase de factibilidad hasta el cierre, incluida la formulación, implementación, monitoreo, validación, verificación, certificación y el registro ante el RENARE.

Parágrafo 1

El titular de la iniciativa de mitigación podrá encomendar a una persona natural o jurídica, en calidad de tercero, una o varias responsabilidades asociadas al ciclo de la iniciativa de mitigación de gases de efecto invernadero, sin que ello implique la delegación de la titularidad de dicha iniciativa.

Este tercero se denominará aliado técnico y será responsable o corresponsable en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa vigente y, en los casos en que a ello haya lugar, se le deberá vincular al respectivo proceso sancionatorio, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.

Parágrafo 2

Quien actúe como aliado técnico demostrará, ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las facultades de representación que le han sido otorgadas por el titular de conformidad con la normativa vigente.

Parágrafo 3

El titular de una iniciativa de mitigación que participe en un mecanismo de mercado deberá:

1.

Formular la iniciativa de acuerdo con las metodologías aprobadas y con las disposiciones técnicas nacionales.

2.

Registrar y actualizar la información requerida en RENARE, asegurando calidad, consistencia y trazabilidad.

3.

Someter la iniciativa a validación y verificación por organismos acreditados, conforme a la regulación aplicable.

4.

Implementar el plan de monitoreo y seguimiento, reportar resultados dentro de los plazos establecidos y garantizar la transparencia, publicidad e integridad de la información.

5.

Implementar las medidas y acciones requeridas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de mitigación de Gases de Efecto Invernadero (GEl), así como los mecanismos de seguimiento y verificación asociados a dichas obligaciones.

6.

Cumplir con el marco de Salvaguardas Sociales y Ambientales, incluyendo la presentación de los reportes a que haya lugar.

7.

Garantizar la participación y el relacionamiento adecuado con comunidades, en los casos donde aplique, respetando los procedimientos legales aplicables, incluida la consulta previa, cuando corresponda.

8.

Atender los requerimientos de información, visitas, verificaciones y controles realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el IDEAM y demás entidades competentes.

F-M-!NA-47 Verslon 2 DECRETO _ _ __de 2026 Hoja N°. 36

9.

Asegurar la consistencia de la iniciativa con los instrumentos de planificación y ordenamiento ambiental y territorial vigentes.

10.

Presentar el informe de cierre al finalizar el último periodo crediticio y mantener la documentación técnica necesaria para auditorías o revisiones posteriores.

Artículo 2.2.9.15.9.5. Responsabilidades del comprador de certificados de resultados de mitigación. El comprador de certificados de resultados de mitigación será responsable de:

1.

Realizar una debida diligencia razonable y documentada para seleccionar certificados que, de acuerdo con la información pública disponible, los registros aplicables, la documentación del estándar y las verificaciones correspondientes, cumplan con los criterios establecidos en el presente decreto y la normativa vigente, incluyendo los relacionados con las Salvaguardas Sociales y Ambientales.

2.

Priorizar la implementación de medidas de reducción de emisiones propias antes de recurrir a la compensación de emisiones mediante certificados. Aquellas emisiones de GEl residuales cuya reducción no sean técnica, ni económicamente viable, especialmente, en los sectores de difícil abatimiento, podrán ser compensadas a través de certificados de resultados de mitigación.

3.

Reportar transparentemente el uso de los certificados adquiridos, especialmente, cuando estos sean empleados para compensaciones similares, tales como aquellas asociadas al mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono.

Parágrafo

Las responsabilidades de que trata el presente artículo no sustituyen ni trasladan al comprador las obligaciones propias del titular de la iniciativa, los OW o los programas de certificación de GEl o estándares de carbono, salvo que se demuestre conocimiento, participación o negligencia en el incumplimiento.

Artículo 2.2.9.15.9.6. Responsabilidades de los programas de certificación de GEl o estándares de carbono. Son responsabilidades de los programas de certificación de GEl o estándares de carbono, respecto a las actividades relacionadas con las iniciativas de mitigación que se adelanten en el territorio nacional:

1.

Comprobar que el proceso de validación y verificación sigue los criterios y lineamientos establecido en el presente decreto y la demás normativa vigente.

2.

Cancelar, dentro del programa de certificación, los certificados de resultados de mitigación de GEl que sean efectivamente usados para compensaciones similares, incluyendo el mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono.

3.

Incluir en sus metodologías el cumplimiento de las Salvaguardas Sociales y Ambientales de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

4.

Asegurarse que la iniciativa se encuentre en fase de implementación en RENARE, como requisito para la emisión de los certificados en sus registros.

5.

Garantizar el seguimiento y trazabilidad de los certificados de resultados de mitigación a través de sus registros.

6.

Publicar en español, la información de las iniciativas de mitigación y los certificados de resultados de mitigación.

7.

Diseñar y aplicar procedimientos que permitan comprobar, con base en información públicamente disponible, que una iniciativa de mitigación no se encuentra registrada en otros programas de certificación o que, en caso de encontrarse registrada en otro programa con fines informativos, existen razones sustanciales que justifican la coexistencia registral, garantizando la interoperabilidad requerida para asegurar que no exista doble contabilidad.

F-f'v1-!NA-4l Versló" 2

8.

Suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y allDEAM la información sobre los proyectos que certifiquen, cuando estas entidades lo requieran.

Artículo 2.2.9.15.9.7. Responsabilidades del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 2169 de 2021, el ONAC será encargado de acreditar a los OW, para su participación en el mercado de carbono.

En caso de que no existan OW acreditados por la ONAC, para el alcance sectorial aplicable, se podrá realizar el proceso de validación y verificación por un organismo de acreditación miembro signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) o la organización que la integre o sustituya, con alcance al esquema de acreditación de OW de GEl, bajo el estándar internacional aplicable.

Artículo 2.2.9.15.9.8. Régimen sancionatorio aplicable frente al incumplimiento de las responsabilidades en el mercado de carbono. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Sección dará lugar a las correspondientes sanciones, a los respectivos responsables, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.

SECCiÓN 10 SISTEMA DE SEGUIMIENTO, VIGilANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA NACIONAL DE lOS MERCADOS DE CARBONO E INSTRUMENTOS DE PRECIO Al CARBONO

Artículo 2.2.9.15.10.1. Evaluación, control y seguimiento del Sistema Nacional de Mercados de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará las acciones de seguimiento, vigilancia y control y ejercerá la potestad sancionatoria, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya, con ocasión a presuntas omisiones de las obligaciones, restricciones o condiciones aplicables en relación con el Sistema Nacional de Mercados de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono.

Parágrafo 1

En el caso de las sanciones por el incumplimiento de obligaciones derivadas del PNCTE, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1931 de 2018.

Parágrafo 2

Sin perjuicio de otras formas de seguimiento, vigilancia y control de la sociedad civil, de la comunidad y de otras autoridades, consagradas en las disposiciones legales vigentes, las veedurías ciudadanas ejercerán la vigilancia sobre las iniciativas de mitigación y otras que se desarrollen en el territorio nacional, en aras de asegurar los procesos de participación ciudadana y el seguimiento y control de las iniciativas de mitigación de GEl."

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 973 de 2026