facultada de emitir billetes corresponde exclusivamente á la Nación, y el Gobierno no podrá enajenarla ni desprenderse de ella sino cuando el papel - moneda corre en el mercado á la par, con la plata de ochocientos treinta y cinco milésimos, y con las condiciones que juzgue prudente exigir, más las siguientes que prescribe la presente Ley:
1 ª. Que el capital del Banco que quiera participar de este privilegio no baje de doscientos cincuenta pesos ($250) en moneda legal de plata ú oro;
2 ª. Que no se emitan billetes sino cuando más por una suma doble de la que existe en metálico en Caja;
3 ª. Que está facultada no se concederá por un término mayor de siete años, sin perjuicio de ser renovada, cuando el establecimiento ofrezca toda clase de garantías;
ª Que el establecimiento pague el Tesoro Nacional el dos por ciento (2%) anual de las cantidades que emita en billetes.