Micelio

Artículo 16

Ley 70 de 1894 · Que ordena la liquidación del Banco Nacional y la amortización del papel moneda

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

facultada de emitir billetes corresponde exclusivamente á la Nación, y el Gobierno no podrá enajenarla ni desprenderse de ella sino cuando el papel - moneda corre en el mercado á la par, con la plata de ochocientos treinta y cinco milésimos, y con las condiciones que juzgue prudente exigir, más las siguientes que prescribe la presente Ley:

1 ª. Que el capital del Banco que quiera participar de este privilegio no baje de doscientos cincuenta pesos ($250) en moneda legal de plata ú oro;

2 ª. Que no se emitan billetes sino cuando más por una suma doble de la que existe en metálico en Caja;

3 ª. Que está facultada no se concederá por un término mayor de siete años, sin perjuicio de ser renovada, cuando el establecimiento ofrezca toda clase de garantías;

4.

ª Que el establecimiento pague el Tesoro Nacional el dos por ciento (2%) anual de las cantidades que emita en billetes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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