Micelio

Artículo 67

Se Declara De Interés Social La Adquisición De Los Créditos Aquí Contemplada

Ley 135 de 1961 · Sobre reforma social agraria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El lnstituto para entrar en posesión de las tierras que adquiera aguardará a que se lleve a cabo la recolección de las cosechas pendientes y concederá plazos prudenciales para el traslado o venta de los ganados que en dichas tierras se estuvieren manteniendo.

Si sobre el fundo al cual pertenecen las tierras objeto de la adquisición pesa en gravamen hipotecario, el monto de la deuda más los intereses pendientes se distribuirán entre las partes del fundo que se adquiera y aquella que conserve para sí el propietario, conforme al valor de cada parte, sustituyéndose el Instituto al deudor en la proporción que corresponda.

Si el acreedor no acepta voluntariamente la sustitución y no conviene en libertar de la hipoteca las tierras que adquiera el Instituto, allanándose a que la deuda que quede a cargo de éste se cubra en las mismas condiciones que el artículo 62 prevé para el pago de las propiedades, o si por cualquier otra causa tuviere que adelantarse juicio de expropiación, el Instituto ordenará la expropiación del crédito hipotecario en la parte correspondiente conforme al inciso anterior, por medio de la misma providencia en que ordene la expropiación del predio, y las dos se adelantarán bajo una sola cuerda, para ser resueltas simultáneamente. El pago del crédito expropiado se hará en las mismas condiciones previstas por el citado artículo 62. Se declara de interés social la adquisición de los créditos aquí contemplada.

Si los intereses estipulados fueren mayores que los que el Instituto puede reconocer sobre los saldos a su cargo provenientes de adquisición de propiedades, se determinará el valor actual del derecho a percibir el exceso hasta el límite del interés bancario corriente, y tal valor se agregará al monto de la deuda en la cual se sustituye el Instituto o que es objeto de la expropiación.

Es entendido que el acreedor tendrá derecho, en cualquier tiempo, a obtener que el monto del crédito que quede a cargo del Instituto se le cancele en Bonos Agrarios de la clase A) computados a su valor nominal.

Parágrafo 1

. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al casos en que se adquieran o expropien tierras incultas, y si sobre éstas pesare un gravamen hipotecario, el monto en que el Instituto se sustituya como deudor o el valor de la expropiación del crédito se pagará en Bonos Agrarios de la clase B), computados a su valor nominal.

Parágrafo 2

Los establecimientos bancarios quedan autorizados para mantener como parte de su cartera los créditos por ellos otorgados, en que se sustituya como deudor el Instituto conforme a este artículo.

(DEROGADO POR: ART. 39 LEY 41 DE 1993)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 135 de 1961