Art. 70. Desde el primer día del año escolar el Director de cada escuela fijará en cada clase un programa en que aparezca distribuido el tiempo, entre las diferentes materias de enseñanza, por meses, por días y por horas. El maestro deberá ceñirse estrictamente a dicho programa, de modo que en cualquier momento se sepa cuál es la tarea que corresponde al Institutor, y cuál la que corresponde a los alumnos. Asimismo fijará una lista semanal de los alumnos por su orden de mérito, según el aprovechamiento que hubieren mostrado y la conducta que hayan observado. CAPITULO VII Escuelas nocturnas
Decreto 491 de 1904 →Vigente
Artículo 70
Decreto 491 de 1904 · por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1903, sobre Instrucción pública.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.