Remuneración de la sociedad administradora . La sociedad administradora percibirá como único beneficio por su gestión de administración de la cartera colectiva, la remuneración que se establezca en el respectivo reglamento. Dicha remuneración deberá establecerse de forma previa y fija de tal manera que su determinación no varíe según el criterio de la sociedad administradora y se causará con la misma periodicidad que la establecida para la valoración de la cartera colectiva. El reglamento establecerá la forma de remuneración de la sociedad administradora, incluyendo la posibilidad de que esta se defina como un porcentaje calculado sobre los rendimientos del portafolio de la cartera colectiva.
La sociedad administradora deberá revelar al mercado y a los inversionistas la rentabilidad de las carteras administradas con la misma periodicidad con que se haga la valoración de la misma, y deberá informar la rentabilidad antes de descontar la comisión y luego de descontada la misma, de conformidad con las reglas que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
En las carteras colectivas con compartimentos se podrán establecer comisiones de administración diferentes para cada compartimiento.
En las carteras colectivas cerradas, para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora se podrá estipular, en el reglamento, que se tendrá en cuenta el valor de los recursos comprometidos. T I T U L O V REVELACION DE INFORMACION