º . Establecimiento de volúmenes máximos . Adicionar transitoriamente cinco
s al artículo 4 º del Decreto 2195 de 2001, los cuales serán del siguiente tenor: "
Primero: Establécese el término de nueve (9) meses, contado a partir del primero (1 º ) de enero de 2006, para que las estaciones de servicio auditadas y ubicadas en las zonas de frontera cumplan los requisitos de funcionamiento señalados en los Decretos 1521 de 1998 y 4299 de 2005. Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y Energía verificará el respectivo cumplimiento y aquellas estaciones de servicio que no se ajusten a la normatividad aplicable se les impondrá la sanción correspondiente señalada en el Decreto 4299 de 2005, previo agotamiento del procedimiento establecido en el mismo decreto.
Segundo: El Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- clasificará de conformidad con los resultados de la auditoría realizada, las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera, teniendo como parámetro el mínimo de requisitos técnicos y de seguridad para seguir operando y ser beneficiarias del cupo de que trata el artículo 1 º de la Ley 681 de 2001. En condiciones especiales de desabastecimiento y con la debida sustentación podrá determinar las estaciones de servicio que, encontrándose por debajo de estas condiciones mínimas, puedan acceder a los cupos a que se refiere dicha Ley.
Tercero: El Ministerio de Minas y Energía remitirá a la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del presente Decreto, la relación de las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera que son beneficiarias del cupo de combustible líquido, indicando la capacidad de almacenamiento de cada una de ellas, para efectos del establecimiento de volúmenes a distribuir en dichas zonas. En este mismo listado se incluirán los nuevos establecimientos auditados por el Ministerio de Minas y Energía que se ajusten a las condiciones a que se refiere el
anterior. La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del listado, establecerá los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo a las estaciones de servicio relacionadas por el Ministerio de Minas y Energía, los cuales permanecerán vigentes hasta tanto se establezcan en forma global, de acuerdo con los procedimientos que sobre el particular señale el Gobierno Nacional.
Cuarto: Los grandes consumidores ubicados en las zonas de frontera mantendrán los volúmenes máximos de combustibles que a la fecha les haya sido establecido por la UPME, sin perjuicio de que los mismos puedan solicitar excepcionalmente una nueva asignación, para lo cual deberán remitir a dicha Unidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a la expedición de este Decreto, la información señalada en la metodología general definida por el Ministerio de Minas y Energía, correspondiente a los doce (12) meses anteriores a la vigencia de este Decreto y lo proyectado para los doce (12) meses siguientes, contados también a partir de la misma fecha. Igual procedimiento observarán quienes cumpliendo las condiciones para ser considerados como gran consumidor, a la fecha no han sido objeto de establecimiento de volúmenes máximos. La UPME teniendo en cuenta la metodología señalada para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía, establecerá los referidos volúmenes dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de este decreto.
Quinto: Para establecimiento de los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, la UPME utilizará la información estadística oficial disponible de las variables previstas en el artículo 4 º del Decreto 2195 de 2001, en lo posible de los veintitrés (23) meses anteriores a la asignación".
s transitorio s de 1 a 5 ) Artículo 4 DECRETO 2195 de 2001