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Artículo 34

Ley 90 de 1948 · Por la cual se fija la unidad monetaria y moneda de cuenta nacional, se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras diposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 30 de enero de 1949 para que de carácter de norma legal, permanente, sin sujeción a las limitaciones, previstas en el artículo 205 de la Constitución, al impuesto de giros creado por el Decreto extraordinario número 1952 de 1948, con las siguientes variaciones:

a)

El impuesto no comprenderá los giros que de sus propios fondos hagan los diplomáticos colombiano para complementar sus gastos en el Exterior, y dentro de las limitaciones que señale la Junta de Control, ni los pagos destinados a retribución de servicios prestados en el Extranjero o prestados en el país por técnicos extranjeros, ni las primas de reaseguros, ni los giros para residentes en el Exterior que deben cubrir un gravamen adicional conforme al artículo 37 de esta Ley;

b)

La clasificación por grupos vigente para la importación de mercancías, hecha por la Junta de Control, podrá revisarse y modificarse por el Gobierno, y las tarifas del impuesto se reajustarán en forma tal, que su producido inicial pueda estimarse en un total de $ 25.000.000 anuales, a base de los cálculos de divisas disponibles que tiene establecidos la Junta de Control para el año económico de 1º de julio de 1948 a 30 de junio de 1949;

c)

La mayor reducción de esas tarifas se hará en relación con los giros destinados al pago de importación de elementos de consumo popular, y que se relacionan directamente con el costo de la vida.

Parágrafo

Para el reajuste dé las tarifas del impuesto a los giros que se determina en este artículo, el Gobierno solicitará el concepto de la Junta de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, y el de una Comisión Interparlamentaria Especial, compuesta de tres Senadores y tres Representantes, que serán elegidos en sesión plena por cada corporación,

Parágrafo

El Gobierno Nacional y el Banco de la República podrán convenir en que este último recaude el impuesto de que trata este artículo, sobre las mismas bases de los convenios vigentes al respecto. El valor del impuesto ingresará a fondos comunes, previa deducción de los gastos que cause su recaudo. Los contratos que celebre el Gobierno con el Banco de la República en desarrollo de la presente Ley, sólo requerirán para su validez la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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