Art. 2.° Recibidos en la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional los inventarios de que trata el anterior artículo, se procederá a practicar la correspondiente liquidacion, i si de ella resultare que despues de computado el valor de los bonos emitidos anteriormente al distrito o aldea de que se trate, el Tesoro aun es deudor de alguna cantidad, se emitirán bonos de renta nominal hasta salgar el crédito. En caso contrario se exijirá la devolucion de lo que se haya entregado de mas, i miéntras tanto no se realice el reintegro, se suspenderá el pago de los réditos de todos los bonos de renta nominal que haya recibido la entidad respectiva.
Decreto 18670510 de 1867 →Vigente
Artículo 2
Decreto 18670510 de 1867 · en ejecución de la ley de 5 de abril de 1867, sobre devolución de bienes a los distritos.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.